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Que, si bien los demandantes tenían la condición de trabajadores contratados, éstos en virtud a lo establecido en el artículo primero de la Ley N° 24041, al haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año al momento de su cese; no podían ser separados salvo por la comisión de falta grave y previo proceso administrativo.

Exp. N° 1073-96-AA/TC

La Libertad

José Augusto Rodríguez Prado y otro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde, y;

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en los seguidos por don José Augusto Rodríguez Prado y don César Enrique Descalzi Salas, contra don Víctor Ladislao Alayo León, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacasmayo, sobre Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don José Augusto Rodríguez Prado y don César Enrique Descalzi Salas, interponen Acción de Amparo contra don Víctor Ladislao Alayo León, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacasmayo, a fin de que "se deje sin efecto" los Memoranda N° 054-96 de veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis y N° 058-96 de la misma fecha, mediante los cuales se les separa de su centro laboral y solicitan se disponga su reposición.

Sostienen los demandantes, que los Memoranda señalados, se sustentan en la Resolución de Concejo N° 008-96-C-MDP, que no se les ha notificado. Asimismo don José Augusto Rodríguez Prado manifiesta que ha venido trabajando en forma permanente y continua mediante sucesivos contratos de servicios no personales y personales desde el catorce de abril de mil novecientos noventa y tres, hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, realizando labores de Planillero que es de naturaleza permanente. Don César Enrique Descalzi Salas, igualmente suscribió contratos de servicios no personales y personales en el período comprendido entre el primero de junio de mil novecientos noventitrés al veintinueve de febrero de mil novecientos noventiséis, habiendo desempeñado funciones de Auxiliar de la Oficina de Registros Civiles y posteriormente la de Bibliotecario; que en ambos casos se ha violado derechos constitucionales de los demandantes, previstos en los artículos 22°, 23°, 24°, 26° y 27° de la Constitución Política del Estado y se ha contravenido además la Ley N° 24041.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Víctor Ladislao Alayo León, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacasmayo, quien solicita que se declare improcedente y manifiesta que no es verdad que se haya despedido o cesado a los demandantes, sino que ambos suscribieron "contratos de trabajo a plazo fijo" con vencimiento al veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis y, que en cumplimiento de lo pactado y por disposición del Concejo se emitieron los Memoranda; que además los demandantes no han interpuesto recurso impugnativo alguno contra la Resolución de Concejo N° 008-96- C-MDP.

Con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez Provisional Especializado en lo Civil de San Pedro de Lloc, expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, por Resolución de Concejo N° 008-96-C-MDP de veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, se da por concluido los servicios de los demandantes al vencerse el plazo de vigencia de los contratos de servicios personales que suscribieron con la Municipalidad demandada, resolución que se ejecutó en la misma fecha, a través de los Memoranda cursados; en consecuencia, en el presente caso, se da la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506, respecto al agotamiento de la vía previa.
  2. Que, fluye de autos; que don José Augusto Rodríguez Prado, mantuvo relación laboral con la demandada a través, de sucesivos contratos de servicios personales en el período que se inició el quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, ejerciendo el cargo de Planillero en reemplazo de su titular por renuncia de éste, bajo las normas establecidas en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90 PCM.
  3. Que, asimismo, don César Enrique Descalzi Salas, fue contratado por servicios personales en situación similar a su codemandante, a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y tres, hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, para ejercer el cargo de auxiliar de la Oficina de Registro Civil y posteriormente el de bibliotecario; en este último caso, en reemplazo de la titular.
  4. Que, si bien, los demandantes tenían la condición de trabajadores contratados, éstos en virtud a lo establecido en el artículo primero de la Ley N° 24041, al haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año al momento de su cese; no podían ser separados salvo la comisión de falta grave y previo proceso administrativo.
  5. Que, en consecuencia la Resolución de Concejo N° 008-96-C-MDP y los Memoranda N°s. 054-96 y 058-96 son violatorios del derecho al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario de los actores.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas trescientos sesenta y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, y; REFORMÁNDOLA, la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicable a los demandantes, la Resolución de Concejo N° 008-96-C-MDP de veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis y las disposiciones administrativas contenidas en los Memoranda Nos. 054-96 y N° 058-96; debiendo reponérseles al cargo que desempeñaban hasta antes de la vulneración de sus derechos constitucionales o a otro de la misma categoría, sin abono de remuneraciones no percibidas. Ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

NF