S-1188

…el demandante no acredita, en autos, la existencia de norma legal o resolución administrativa alguna exigible de cumplimiento obligatorio por parte del demandado, motivo por el cual la acción resulta improcedente.

EXP: 1078-97-AC/TC

ARMANDO RUELAS ZÚÑIGA

AREQUIPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO.

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Armando Ruelas Zúñiga, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, la que confirmando la resolución apelada, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, falló declarando improcedente la Acción de Cumplimiento seguida, por el citado demandante en contra del Presidente de la Comisión Evaluadora de Personal de la Dirección Regional de Educación de Arequipa.

ANTECEDENTES:

Don Armando Ruelas Zúñiga, interpuso Acción de Cumplimiento, en contra de don Jesús Benito González Salinas, Presidente de la Comisión Evaluadora del Personal de la Dirección Regional de Educación y Director Regional de Educación de Arequipa, solicitando, se le expidieran copias certificadas de los documentos en los que aparezca la justificación del puntaje de cuarenta y cinco puntos, alcanzados por su persona, en el Proceso de Evaluación del Personal de la Dirección Regional de Educación, así como otros documentos del Proceso de Evaluación, referidos a él. Manifestó, que con expediente N° 1-4292 de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, y cartas notariales de fechas veintiuno y veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, solicitó al emplazado, la expedición de los documentos antes referidos, los que no le fueron expedidos, pretextándose situaciones nada acordes con la función pública

Admitida a trámite la acción, fue puesta en conocimiento del demandado y del Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, observándose en autos, que ninguno de ellos procedió a contestar la demanda.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, emitió a fojas 41 de autos, sentencia de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual declaró improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta, por considerar que el demandante no había agotado la vía previa.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas 70 de autos, mediante sentencia de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirmó la resolución apelada, al considerar que no es procedente solicitar en vía de Acción de Cumplimiento la expedición de simples copias certificadas.

Interpuesto, a fojas 74, Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la pretensión del demandante en la presente acción, es que el demandado cumpla con expedirle copias certificadas de los documentos, en los que aparezca la justificación del puntaje de cuarenta y cinco puntos alcanzados por su persona, en el Proceso de Evaluación del Personal de la Dirección Regional de Educación de Arequipa
  2. Que, el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado de 1993, concordante con la Ley N° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una Garantía Constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley;
  3. Que, la Acción de Cumplimiento no es la vía idónea para solicitar la expedición de copias certificadas
  4. Que, como puede observarse, el demandante no acredita, en autos, la existencia de norma legal o resolución administrativa alguna exigible de cumplimiento obligatorio por parte del demandado, motivo por el cual la acción resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, corriente a fojas setenta de autos, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO FCV