S-978

…el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales …con anterioridad a la interposición de la demanda, …convalidando su cese, razón por la que resulta improcedente la acción.

Exp. N° 1079-97-AA/TC

Lambayeque.

Víctor Ruperto Anacleto Guerrero.

Sentencia del Tribunal Constitucional

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sanchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Diaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, que interpone don Víctor Ruperto Anacleto Guerrero contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha 23 de setiembre de 1997, que confirmó la apelada declarando infundada la Acción de Amparo, interpuesta contra la Gerente General Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social de Lambayeque.

ANTECEDENTES:

Con fecha 12 de mayo de 1997, don Víctor Ruperto Anacleto Guerrero interpone Acción de Amparo contra la Gerente General Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social de Lambayeque; por considerar que mediante la Resolución de Gerencia General Nš 234-GG-IPSS-97 que le fue notificada el 27 de febrero de 1997, que dispone su cese, se ha violado sus derechos constitucionales referidos a la libertad de trabajo y a la protección del trabajo mismo, consagrados en los artículos 22š , 23š y 27š de la Carta Política del Estado de 1993, respectivamente; solicitando se declare inaplicable a su persona la Resolución antes mencionada y de la Resolución Nš 429-GG-IPSS-97 del 09 de abril del mismo año, que precisa la fecha de su cese, el que opera

desde el 28 de febrero de 1997; así como se ordene su reposición en el trabajo como Servidor Profesional de la Gerencia Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social de Lambayeque. Agrega, que por Resolución Nš 219-DGL-IPSS-93, a su solicitud se le incorporó al régimen de la actividad privada, cobrando para el efecto sus beneficios sociales que le correspondían por el período laborado bajo el régimen de la actividad pública. Precisa, que antes de cumplirse un mes desde la fecha en que se le notificó con la designación del aludido cargo de confianza, la Gerencia General expide la resolución por la cual da por concluido su vínculo laboral, la misma que se ejecutó sin haber quedado consentida. Agrega que es un servidor de carrera con más de 20 años de servicios, y que mediante Resolución Nš 039-GG-IPSS-97 del 13 de enero de 1997, se le designó inconsultamente en el cargo de confianza de Jefe de la División de Asuntos Jurídicos de la Gerencia Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social de Lambayeque.

La demandada contesta solicitando que la acción sea declarada infundada, por considerar que las resoluciones cuestionadas se expidieron conforme a sus atribuciones y facultades. Precisa que el actor no es un servidor público, por cuanto desde el 21 de octubre de 1993, a su solicitud, mediante Resolución N° 219-DGL-IPSS-93, se dispuso su cambio al régimen laboral de la actividad privada y se le canceló su compensación por tiempo de servicios, según ley. Precisa que la Resolución Nš 039-GG-IPSS-97, se expide para regularizar su situación legal en el cargo que ya venía desempeñando desde años anteriores, y que al actor se le retiró la confianza, por que en su calidad de miembro del Comité de Adjudicación venía favoreciendo a ciertos proveedores, lo que conllevó a que se le formule una denuncia penal por presunto delito de concusión; pero no obstante ello, su representada cumplió con cancelarle su Compensación por Tiempo de Servicios, de acuerdo a las normas legales del régimen de la actividad privada, por el período laborado desde el 21 de octubre de 1993 hasta la fecha de su cese, según Comprobantes de Pagos Nšs 030157 y 050073 del 18 de marzo y 7 de mayo de 1997, documentos firmados por el actor, en consecuencia, ha consentido su cese.

Con fecha 9 de julio de 1997, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, declaró infundada la Acción de Amparo. Formulado el recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 23 de setiembre del mismo año, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el petitorio de la demanda, se solicita se declare inaplicable al actor las Resoluciones de Gerencia General Nšs 234 y 429-GG-IPSS-97 de fechas 17 de febrero y 9 de abril de 1997, que declara su cese y precisa la fecha del mismo, respectivamente; así como se le reponga en el cargo de Profesional de la Gerencia Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social de Lambayeque.
  2. Que, de las Liquidaciones de Compensación por Tiempo de Servicios y de los Comprobantes de Pago, que en copias certificadas obran de fojas 89 a 92 de autos, cuyo mérito no ha sido desvirtuado, se concluye que el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales con fechas 18 de marzo y 7 de mayo de 1997, es decir, con anterioridad a la interposición de la demanda, que tuvo lugar el 12 de mayo del mismo año, convalidando su cese, razón por la que resulta improcedente la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas trescientos, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCEL

 

A.A.M.