S-1305

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14° de la Ley N° 25398, las acciones de garantía pueden ser rechazadas in límine, cuando éstas resultasen manifiestamente improcedentes por las causales señaladas en los artículos 6° y 37° de la Ley N° 23506.

EXP:1080-97-AA/TC

LIMA

BLANCA MARGARITA ZARPAN ARIAS.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Blanca Margarita Zarpan Arias contra la resolución de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando el auto apelado declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, doña Blanca Margarita Zarpan Arias interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, el Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo" de Chiclayo y el Procurador Publico encargado de los Asunto Judiciales del Ministerio de Salud, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N° 0704-DG-HNAA-IPSS-92, de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que la cesa, y solicita se la reponga en su puesto de trabajo en vista de que ha sido cesada injustificadamente, con motivo de la aplicación del Decreto Ley N° 25636 que autoriza a la demandada a realizar un programa de racionalización y calificación del personal administrativo; atentándose contra su derecho al trabajo y estabilidad en el mismo, garantizados por la Constitución Política del Estado.

El Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo mediante Resolución de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda por la causal de caducidad. Interpuesto el recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada declarando improcedente la Acción de Amparo.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, en el caso materia de análisis la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N° 0704-DG-HNAAA-IPSS-92, que la cesa en el cargo que ostentaba, a partir del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por las casuales que en ella se detallan.
  2. Que, la demanda fue interpuesta el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, razón por la cual ha operado la caducidad prevista en el artículo 37° de la Ley N° 23506, en cuanto dispone que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación.
  3. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14° de la Ley N° 25398, las acciones de garantía pueden ser rechazadas in límine, cuando éstas resultasen manifiestamente improcedentes por las causales señaladas en los artículos 6° y 37° de la Ley N° 23506.
  4. Que, en consecuencia, es de aplicación en el presente caso lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N° 23506, en concordancia con el artículo 26° de la Ley N° 25398, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento setenta y tres, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la de vista declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

I.R.T.