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…estando a que en el caso sub judice la libertad del actor fue restituida,…esto es contemporáneamente a la fecha de interposición de esta acción de garantía, dicha situación ha generado…la sustracción de la materia de acuerdo al Artículo 1°, de la Ley N° 23506.

EXP. N° 1085-97-HC/TC

CORINA HUANSI FASABI

CALLAO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Presidente;

DÍAZ VALVERDE, Vicepresidente;

NUGENT; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad interpuesto por don Pedro Eduardo Huapaya Ayala, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la sentencia del Sexto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus en contra del Jefe del Instituto Nacional Penitenciario, don José Nakandakari Nakandakari; la Jefa Ejecutiva del Registro Penitenciario, doña Nancy Arias Aguirre; la Jefa de Libertades, doña Carmen Gonzales Gonzales; y el Director del Establecimiento Penal del Callao, don Jorge Cotos Ochoa.

ANTECEDENTES:

Doña Corina Huansi Fasabi y doña Delia Jesús Huapaya Ayala, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, interponen acción de Hábeas Corpus a favor de don Pedro Eduardo Huapaya Ayala, y en contra del Jefe del Instituto Nacional Penitenciario, don José Nakandakari Nakandakari; la Jefa Ejecutiva del Registro Penitenciario, doña Nancy Arias Aguirre; la Jefa de Libertades, doña Carmen Gonzales Gonzales; y el Director del Establecimiento Penal del Callao, don Jorge Cotos Ochoa, por afectación a su derecho a la libertad individual en razón a que habiendo ordenado la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, la libertad en comparecencia de don Pedro Eduardo Huapaya Ayala, procesado por delito contra el Patrimonio y contra la Fe Pública y cumpliendo reclusión en el Establecimiento Penal "Sarita Colonia" del Callao, los demandados, no obstante que el Instituto Nacional Penal Penitenciario (INPE) recibió el oficio de libertad el día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, a las ocho horas con cincuenta minutos, hasta el momento de la interposición del presente Hábeas Corpus no se le había dado libertad al interno.

A fojas ocho, obra la declaración del demandado don Jorge Cotos Ochoa, Director del Establecimiento Penitenciario del Callao, quien sostiene que el día diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, recibió la orden de libertad procedente de la Oficina Ejecutiva del Registro Penitenciario, conforme lo acredita el Oficio N° 303-97-ORP-DE-INPE, suscrito por sus co-demandados; efectuando la libertad del detenido.

A fojas nueve, la sentencia del Juez Penal, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que se puede establecer que la omisión de excarcelación en el tiempo de veinticuatro horas que alega el actor "es una omisión de tipo legal que no acarrea responsabilidad a los demandados, quienes cumpliendo su labor han procedido a la realización de la excarcelación (…) que, en consecuencia, al haber sido excarcelado el interno beneficiario, no surge los presupuestos de devolver las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional imputado".

A fojas veinte, la resolución de Vista, su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus.

Interpuesto Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía proceden en los casos que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio;
  2. Que, considerando que el oficio de libertad referido a don Pedro Eduardo Huapaya Ayala, data del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, momento a partir del cual se inició el trámite administrativo regular para su excarcelación, la misma que se efectuó al día siguiente, luego de las verificaciones de control realizadas en ejercicio regular de sus funciones por las autoridades administrativas emplazadas, ello significa que no ha existido dilación dolosa o retardo reprochable en perjuicio del actor, conforme se alega en la demanda;
  3. Que, debe señalarse que la principal finalidad de las acciones de garantía es restablecer las cosas al estado anterior, y estando a que en el caso sub judice la libertad del actor fue restituida, según se colige de fojas cuatro y siete del expediente, con fecha diecisiete del abril de mil novecientos noventa y siete, esto es contemporáneamente a la fecha de interposición de esta acción de garantía, dicha situación ha generado en el caso bajo examen la sustracción de la materia de acuerdo al artículo 1°, de la Ley N° 23506;

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, de fojas veinte, que confirmó la apelada, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus, y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

JMS