EXP. N° 1087-97-AA/TC.

AREQUIPA

ELIZABETH ROSELLÓ BAUTISTA Y OTROS.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario que formulan doña Elizabeth Roselló Bautista y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas trescientos cuarenta y ocho, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Elizabeth Rossello Bautista y otros, interponen Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de Arequipa, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Presidencial Regional Nº 120-CTAR/PE de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se anula la Resolución Directoral Nº 1237-95 de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dejándose sin efecto sus nombramientos como Auxiliares de Educación. Refieren, que laboraron en centros educativos pertenecientes a los Círculos Sociales Católicos. Indican que la cuestionada resolución invocó que se había contravenido lo dispuesto en el artículo 277º del Decreto Supremo Nº 019-90-DE, que aprueba el Reglamento de la Ley del Profesorado Nº 24029  modificada  por la Ley Nº 25212, que prescribe  que el nombramiento de los Auxiliares de Educación, previa publicación de plazas vacantes, se efectúa por concurso, el mismo que estará a cargo del Comité de Evaluación Magisterial. Al respecto, consideran que el acuerdo suscrito entre el Movimiento Educativo Popular y el Estado Peruano, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 626-82-DE señala que el personal administrativo y de servicio al igual que el docente, serán  nombrados  por  las  Direcciones  Departamentales  o Zonales  de  Educación,  según se trate, previa propuesta del MEP "Divino Maestro", siempre que reúnan los requisitos de Ley; en atención a ello, se propuso y solicitó sus nombramientos en plazas vacantes, por lo que el entonces Director Regional de Educación de Arequipa, procede a nombrarlos mediante  la indicada Resolución Directoral, la misma que fue dejada sin efecto mediante la cuestionada Resolución, contra la que plantearon recurso de apelación, respecto de los cuales el demandado les comunicó que la vía administrativa había quedado agotada con la expedición de dicha resolución.

 

A fojas ciento tres, ciento veinticinco, ciento treinta y ocho y doscientos cincuenta y cuatro, aparecen los escritos de contestación de la demanda, presentados por el Consejo Transitorio de Administración Regional - Región Arequipa, de la Dirección Regional de Educación; y de los Procuradores Públicos encargados de los asuntos Judiciales de los Ministerios de Educación y de la Presidencia. En las contestaciones, manifiestan que la vía que corresponde para dilucidar el asunto planteado es la Acción Contencioso Administrativa. Señalan que la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, establece que el nombramiento de los Auxiliares de Educación se efectúa por concurso, previa publicación de plazas vacantes, por lo que no habiendo ello ocurrido así, los nombramientos de los demandantes fueron irregulares. Asimismo, se señala que de conformidad con el artículo 300º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, las resoluciones y demás actos administrativos que contravengan lo dispuesto en  la Ley del Profesorado y el presente Reglamento, son nulas y no generan derecho adquirido alguno. La nulidad podrá ser declarada de oficio cuando afecte el interés público o a petición de parte si afecta los derechos de ésta, por el funcionario de igual o mayor nivel jerárquico competente al que incurrió en la transgresión de la norma.

 

El Juez del Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas doscientos sesenta y cuatro, declara fundada la demanda, por considerar que la nulidad de la Resolución Nº 1237-95-DREA, se condiciona a que el acto administrativo agravie el interés público, lo cual no ha sido invocado en la Resolución Presidencial Regional N° 120-96-CTAR/PE, infringiéndose el artículo 85º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, que exige la motivación de las resoluciones de los órganos de la Administración del Estado.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, a fojas trescientos cuarenta y ocho, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la cuestionada resolución fue emitida de acuerdo a ley, pues los nombramientos de los demandantes se efectuaron  sin  que se  hubiera  llevado a cabo un concurso; sin que interviniera el Comité de Evaluación Magisterial y, sin que éste fuera público como dispone la Ley del Profesorado y su Reglamento. Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.  Que, los demandantes interponen la presente Acción de Amparo, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Presidencial Regional Nº 120-96-CTAR/PE, de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se deja sin efecto sus nombramientos como auxiliares de educación.

 

2. Que, mediante el Decreto Ley N° 26109 se declaró en proceso de reorganización y reestructuración administrativa a los Gobiernos Regionales, estableciéndose las funciones correspondientes a los Consejos Transitorios de Administración Regional, y mediante la Resolución Ministerial N° 032-93-PRES publicada en el diario oficial El Peruano con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y tres, se aprobó el Organigrama Estructural y el Reglamento de Organización y Funciones de dichos Consejos, estableciéndose en el Titulo III de dicha resolución, que entre otras funciones su Presidencia Ejecutiva resuelve en última instancia administrativa, los recursos interpuestos contra las decisiones de los órganos dependientes del Consejo Transitorio de Administración Regional.

 

3. Que, los recursos impugnativos denominados como de apelación, interpuestos por los demandantes contra la resolución antes mencionada, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, en estricta cautela de los derechos , siendo así, cabe precisar que el silencio negativo respecto de los mismos operó al vencimiento de los treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha antes mencionada; en consecuencia, habiendo sido presentada la demanda con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

                                   

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas trescientos cuarenta y ocho, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

NUGENT

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GG(AAM)