EXP.
N° 1087-97-AA/TC.
AREQUIPA
ELIZABETH
ROSELLÓ BAUTISTA Y OTROS.
En Arequipa, a los
veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal
Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la
Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
que formulan doña Elizabeth Roselló Bautista y otros contra la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas trescientos cuarenta y ocho, su fecha seis de agosto de mil
novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Elizabeth
Rossello Bautista y otros, interponen Acción de Amparo contra el Consejo
Transitorio de Administración Regional de Arequipa, a fin de que se declare
inaplicable la Resolución Presidencial Regional Nº 120-CTAR/PE de dieciséis de
abril de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se anula la
Resolución Directoral Nº 1237-95 de veintiséis de octubre de mil novecientos
noventa y cinco, dejándose sin efecto sus nombramientos como Auxiliares de
Educación. Refieren, que laboraron en centros educativos pertenecientes a los
Círculos Sociales Católicos. Indican que la cuestionada resolución invocó que
se había contravenido lo dispuesto en el artículo 277º del Decreto Supremo Nº
019-90-DE, que aprueba el Reglamento de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada
por la Ley Nº 25212, que prescribe
que el nombramiento de los Auxiliares de Educación, previa publicación
de plazas vacantes, se efectúa por concurso, el mismo que estará a cargo del
Comité de Evaluación Magisterial. Al respecto, consideran que el acuerdo
suscrito entre el Movimiento Educativo Popular y el Estado Peruano, aprobado
mediante Resolución Ministerial N° 626-82-DE señala que el personal
administrativo y de servicio al igual que el docente, serán nombrados por las Direcciones
Departamentales o Zonales de
Educación, según se trate,
previa propuesta del MEP "Divino Maestro", siempre que reúnan los
requisitos de Ley; en atención a ello, se propuso y solicitó sus nombramientos
en plazas vacantes, por lo que el entonces Director Regional de Educación de
Arequipa, procede a nombrarlos mediante
la indicada Resolución Directoral, la misma que fue dejada sin efecto
mediante la cuestionada Resolución, contra la que plantearon recurso de
apelación, respecto de los cuales el demandado les comunicó que la vía
administrativa había quedado agotada con la expedición de dicha resolución.
A fojas ciento tres,
ciento veinticinco, ciento treinta y ocho y doscientos cincuenta y cuatro,
aparecen los escritos de contestación de la demanda, presentados por el Consejo
Transitorio de Administración Regional - Región Arequipa, de la Dirección
Regional de Educación; y de los Procuradores Públicos encargados de los asuntos
Judiciales de los Ministerios de Educación y de la Presidencia. En las
contestaciones, manifiestan que la vía que corresponde para dilucidar el asunto
planteado es la Acción Contencioso Administrativa. Señalan que la Ley N° 24029
modificada por la Ley N° 25212, establece que el nombramiento de los Auxiliares
de Educación se efectúa por concurso, previa publicación de plazas vacantes,
por lo que no habiendo ello ocurrido así, los nombramientos de los demandantes
fueron irregulares. Asimismo, se señala que de conformidad con el artículo 300º
del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, las resoluciones y demás actos
administrativos que contravengan lo dispuesto en la Ley del Profesorado y el presente Reglamento, son nulas y no
generan derecho adquirido alguno. La nulidad podrá ser declarada de oficio
cuando afecte el interés público o a petición de parte si afecta los derechos
de ésta, por el funcionario de igual o mayor nivel jerárquico competente al que
incurrió en la transgresión de la norma.
El Juez del Segundo
Juzgado Civil de Arequipa, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y
siete, a fojas doscientos sesenta y cuatro, declara fundada la demanda, por
considerar que la nulidad de la Resolución Nº 1237-95-DREA, se condiciona a que
el acto administrativo agravie el interés público, lo cual no ha sido invocado en
la Resolución Presidencial Regional N° 120-96-CTAR/PE, infringiéndose el
artículo 85º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,
que exige la motivación de las resoluciones de los órganos de la Administración
del Estado.
La Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha seis de agosto de mil
novecientos noventa y siete, a fojas trescientos cuarenta y ocho, revocando la
apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la cuestionada
resolución fue emitida de acuerdo a ley, pues los nombramientos de los
demandantes se efectuaron sin que se
hubiera llevado a cabo un
concurso; sin que interviniera el Comité de Evaluación Magisterial y, sin que
éste fuera público como dispone la Ley del Profesorado y su Reglamento. Contra
esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, los demandantes interponen la presente
Acción de Amparo, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución
Presidencial Regional Nº 120-96-CTAR/PE, de fecha dieciséis de abril de mil
novecientos noventa y seis, mediante la cual se deja sin efecto sus
nombramientos como auxiliares de educación.
2. Que, mediante el
Decreto Ley N° 26109 se declaró en proceso de reorganización y reestructuración
administrativa a los Gobiernos Regionales, estableciéndose las funciones
correspondientes a los Consejos Transitorios de Administración Regional, y
mediante la Resolución Ministerial N° 032-93-PRES publicada en el diario
oficial El Peruano con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y tres,
se aprobó el Organigrama Estructural y el Reglamento de Organización y
Funciones de dichos Consejos, estableciéndose en el Titulo III de dicha
resolución, que entre otras funciones su Presidencia Ejecutiva resuelve en
última instancia administrativa, los recursos interpuestos contra las
decisiones de los órganos dependientes del Consejo Transitorio de
Administración Regional.
3. Que, los recursos
impugnativos denominados como de apelación, interpuestos por los demandantes
contra la resolución antes mencionada, con fecha siete de mayo de mil
novecientos noventa y seis, en estricta cautela de los derechos , siendo así,
cabe precisar que el silencio negativo respecto de los mismos operó al
vencimiento de los treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha
antes mencionada; en consecuencia, habiendo sido presentada la demanda con
fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, había vencido
en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de
la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de
las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO
la resolución expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas trescientos cuarenta y ocho, su fecha seis de agosto de mil novecientos
noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los
actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
GG(AAM)