S-1189

Que, en el caso sub judice, la demandante no ha demostrado en autos haber tenido algún impedimento, que lo hubiese imposibilitado de interponer oportunamente su acción.

EXP: 1088-97- AA/TC

NESTOR JAVIER ORDOÑEZ CAMARGO

AREQUIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como el Extraordinario, interpuesto por Inmobiliaria "Santa Elena", contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la que confirmando la sentencia apelada, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, falló declarando improcedente la Acción de Amparo seguida por la citada demandante, en contra del Estado y otros.

ANTECEDENTES:

Don Néstor Javier Ordóñez Camargo, en calidad de representante legal de Inmobiliaria "Santa Elena", presentó Acción de Amparo, dirigiéndola en contra del Estado y del don Marcos Miranda Castillo, Director Ejecutivo de Vivienda de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones y Vivienda del Consejo Transitorio de Administración Regional de Arequipa con citación de Inmobiliaria Mejía S.A. (MEJISA), con el propósito de que se declare la inejecutabilidad de la Resolución Directoral Regional N° 074-96-GRA/DIRTCV-DV, modificada por la Resolución Directoral Regional Nº 0140-96-GRA/DIRTCV-DV, de fechas diez de junio y once de setiembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, dictadas en el Expediente Administrativo Nº 96-344, y, la Resolución Directoral Regional N° 0167-96-CTAR/DIRTCV-DV, de fecha veintisiete de noviembre del mismo año, dictada en el Expediente Administrativo Nº 96-368. Manifestó que con la expedición de las aludidas Resoluciones Administrativas, no obstante ser afectado como propietario de terrenos colindantes, no fueron puestas en su conocimiento, por lo que recientemente había tomado conocimiento de su existencia, verificando que por su indebido cumplimiento se amenazaba el ejercicio de su derecho constitucional de propiedad. Puso de relieve, que mediante la Resolución Administrativas Nº 074-96, se pretendió transferir en venta directa la extensión de 9,045.97 metros cuadrados de terrenos eriazos a favor de MEJISA, parte de los cuales se superponían sobre los terrenos de su representada, Inmobiliaria "Santa Elena", inscrita en la ficha N º 80060, de la Oficina Regional de los Registros Públicos de Arequipa, razón por la cual se observó la inmatriculación a nombre del Estado, emitiéndose de inmediato y sin su conocimiento, la Resolución Administrativa Nº 140-96, la que rectificando y/o modificando la Resolución Directoral Regional. N° 74-96, da mérito a que se inscriba la primera de dominio a favor del Estado, en la ficha Nº 85924, la cantidad de 9,045.97 metros cuadrados de terrenos eriazos, posteriormente vendidos a MEJISA; igualmente, por el mérito de la resolución Nº 0167-96-CTAR/DIRTVC-DV, se registró la primera de dominio a favor del Estado de la cantidad de 128,059.89 metros cuadrados de terreno eriazo, de ubicación contigua al que se indicó anteriormente, el cual se pretende transferir a favor de la misma inmobiliaria, en la modalidad de "venta progresiva", iniciándose ésta, con la venta de 23,626.91 metros cuadrados, los que serán destinados para habilitación urbana, terrenos que se ubican entre su propiedad y el mar, señalando que la ilegalidad y la amenaza se configuran a través de los siguientes hechos: a) la adjudicación debió efectuarse con sujeción a ley, esto es, mediante subasta pública y pagándose un justo precio; b) que, al vender a la Inmobiliaria MEJISA, los terrenos aludidos, se ve afectada la propiedad de la demandante en sus servidumbres, vías de acceso, servicios de saneamiento, de energía eléctrica y de desvalor subsecuente.

A fojas 167 a 171, el Director Ejecutivo de Vivienda de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones y Vivienda del Consejo Transitorio de Administración Regional de Arequipa, don Marcos Miranda Castillo, contestó la demanda, negándola en todos sus extremos, deduciendo las excepciones de: a) Falta de agotamiento de las vías previas, por no haber interpuesto la demandante, ninguno de los recursos impugnativos que la Ley le franqueaba; y, b) De caducidad de la acción, por el hecho que el demandante había dejado transcurrir nueve meses desde la publicación hecha por la Dirección de Vivienda - Región Arequipa, donde se notifica la expedición de la Resolución Directoral Nº 074-96, contraviniendo al artículo 37º de la Ley N° 23506, solicitando la improcedencia de la acción. Igualmente, manifestó que no existió superposición con la propiedad de la demandante sino con otra, lo que oportunamente fue subsanado, razón por la que pudo inscribirse la primera de dominio en la ficha N° 85929 de la Oficina de los Registros Públicos de Arequipa, quedando claro que no hubo amenaza de violación del supuesto derecho de propiedad de la demandante; agregando que en lo concerniente a la valorización del terreno eriazo, la forma de venta del mismo y la aplicación de la Ley N° 26505, el demandante no tenía ninguna ingerencia, máxime cuando se había procedido con arreglo a ley.

Inmobiliaria Mejía S.A.(MEJISA), representada por don Carlos Alfonso Ortíz de Zevallos Legunda, contestó la demanda, y por similares consideraciones a las de la Dirección Ejecutiva de Vivienda, dedujo las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa; señalando también, que la demandante, con sujeción al artículo 148º de la Constitución, debió utilizar la vía contencioso-administrativa.

Por su parte, el doctor Hugo Heriberto Soza Mesta, Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción, contestó la demanda negándola en todos sus extremos, solicitando se declare improcedente, estimando que la vía de la Acción de Amparo no era la indicada para que la demandante ventilase su pretensión, más aún, cuando las resoluciones administrativas, expedidas dentro de un trámite regular, no disponen de terrenos de propiedad del demandante; finalmente, dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad de la Acción de Amparo.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante sentencia de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, falló declarando improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por considerar, básicamente, que de conformidad con lo establecido por el artículo 37º de la Ley N° 23506, el ejercicio de la Acción de Amparo había caducado, ya que el plazo de sesenta días establecidos por la ley, se encontraba vencido al momento de interponerse la Acción de Garantía.

A fojas 332 a 334, obra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la que por los fundamentos pertinentes de la apelada, de conformidad con el Dictamen Fiscal, y además por considerar que por el tiempo transcurrido entre la emisión de la resoluciones cuestionadas y el inicio de la Acción de Garantía, indudablemente ha vencido el plazo que prescribe el artículo 37° de la Ley N° 23506, por lo que opera plenamente la caducidad de la acción; que el funcionario demandado ha expedido las cuestionadas resoluciones administrativas en el ejercicio regular de sus funciones; que la demandante no fue notificada con las resoluciones que impugna, por el hecho de no ser parte en los procesos administrativos en los que se emitieron las mismas; que la demandante no hizo valer previamente, los recursos correspondientes en la vía administrativa, y, no evidenciándose que esté comprendido en los casos de excepción que determina el artículo 28º de la Ley N° 23506, es la razón por la que se amparó la excepción de falta de agotamiento de vía previa y falló confirmando la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

Interpuesto, a fojas 340 y 341, Recurso de Nulidad, que debe entenderse como el Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, como puede verse a fojas 138, la demandante presentó su Acción de Amparo el once de marzo de mil novecientos noventa y siete, vale decir, a más de ocho meses después de que se produjo la presunta agresión;
  2. Que, el artículo 37º de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, concordante con el artículo 26º de su Ley Nº 25398 (complementaria), establece que: "El ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento";
  3. Que, en el caso sub judice, la demandante no ha demostrado en autos haber tenido algún impedimento, que lo hubiese imposibilitado de interponer oportunamente su acción.
  4. Que, la demandante, al no haber hecho uso de los medios impugnativos que le franquea el Decreto Supremo N° 02-94-JUS, no agotó la vía administrativa previa; por lo que resulta de aplicación al presente caso, el artículo 27° de la Ley N° 23506, que señala: "Sólo procede la acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas";

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, corriente a fojas trescientos treinta y dos, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la que confirmando la sentencia apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

FCV