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Que, la presente Acción de Garantía, no resulta la idónea para que el accionante, en su calidad de depositario, efectúe el cobro de la suma que él adeuda al garaje, en donde, por decisión propia, guardó el vehículo materia del embargo, y que afirma no puede pagar por falta de recursos económicos.

EXP: 1090-97- HC/TC

AREQUIPA

JORGE MARTÍN TIMANA AQUINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Martín Timana Aquino, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, la que confirmando la sentencia apelada, de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, falló declarando improcedente la acción de Hábeas Corpus seguida, por el citado demandante, en contra del doctor Adolfo Polanco Benavente, en su calidad de Juez de Paz de Progresista, del distrito de Paucarpata.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Martín Timana Aquino, interpuso Acción de Hábeas Corpus contra el Juez de Paz de Progresista, del distrito de Paucarpata, doctor Adolfo Polanco Benavente, por atentar o amenazar su libertad individual; sostuvo que con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, fue notificado con un Auto, por medio del cual, se hace efectivo en su contra un apercibimiento de detención corporal, dentro del proceso de obligación de dar suma de dinero, seguida por don Remigio Choque Japa en contra de Antonio Cutisaca Moroco, en donde el Juez demandado sostiene, que el actor, en su calidad de depositario de un vehículo embargado se negaba a entregarlo. Al respecto, el actor señaló que tal afirmación no era cierta, pues como lo manifestó, el vehículo se hallaba en un garaje donde hay que pagar por concepto de custodia, refiriendo, que él no pretendió ejercer el derecho de retención, sino que simplemente pedía se cumpla con el pago del depósito.

El Juez de Paz demandado, doctor Pedro Adolfo Polanco, al momento de prestar su declaración, expresó que en el expediente N º 283-97, seguido por don Remigio Choque Japa contra don Antonio Cutisaca Moroco, sobre obligación de dar suma de dinero, efectivamente, en el cuaderno de medida cautelar, había ordenado la detención corporal del depositario, don Jorge Martín Timana Aquino, por cuanto así lo prevé el artículo 53º inciso 2) del Código Procesal Civil, orden dictada dentro de un proceso regular, en uso de las atribuciones previstas por la Ley, dado que hasta ese entonces no había sido devuelto el vehículo entregado al citado depositario, señalando asimismo, que la medida estaba pendiente de ejecutarse y que aún no había quedado consentida.

Con fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Primer Juzgado Especializado Penal, por considerar, que a fojas 18 del expediente N º 283-97, el accionante fue nombrado depositario del vehículo UH-3597, y posteriormente removido de tal cargo (a fojas 40 del expediente N° 283-97); que al ser requerido el actor, para la entrega del vehículo materia del depósito, éste no cumplió con hacerlo; que los hechos que motivan la acción, se refieren a actos procesales de índole jurisdiccional, que en forma alguna constituyen actos violatorios de preceptos constitucionales, por lo que estando a lo establecido por el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N° 23506, falló declarando improcedente la acción de Hábeas Corpus interpuesta.

A fojas 19, obra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la que confirmó la apelada, básicamente, por considerar, que la afectación aducida se halla contenida en una resolución que emana de un procedimiento regular, con sujeción a un debido proceso y en observancia de lo determinado por el inciso 2) del artículo 53º del Código Procesal Civil, por el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N° 23506 y lo expresamente preceptuado por el artículo 10º de la Ley N º 25398.

Interpuesto Recurso Extraordinario, a fojas 30, los autos fueron elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el artículo 649º del Código Procesal Civil, respecto al depositario de un bien embargado, en la parte pertinente al caso, establece: "...Asímismo, está obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación del Juez, sin poder invocar derecho de retención. ..."
  2. Que, el artículo 53º del Código Procesal Civil, respecto de las facultades coercitivas del Juez, establece en su inciso 2), lo siguiente: "... 2.- Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quién resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia. ..."
  3. Que, la presente Acción de Garantía, no resulta la idónea para que el accionante, en su calidad de depositario, efectúe el cobro de la suma que él adeuda al garaje, en donde, por decisión propia, guardó el vehículo materia del embargo, y que afirma no puede pagar por falta de recursos económicos.
  4. Que, el artículo 6º inciso 2) de la Ley N° 23506 -Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece: "No proceden las acciones de garantía: ... 2) Contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular; ..."
  5. Que, el artículo 10º de la Ley N° 25398 - complementaria de la Ley N° 23506 - señala "Las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del artículo 6º de la Ley, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen. ..."

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, corriente a fojas 19 de autos, la que confirmando la sentencia apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

FCV