S-1254

Que, la resolución emitida por la demandada, disponiendo la detención del demandante…fue dictada con arreglo a Ley.

EXP: 1091-97- HC/TC

AREQUIPA

JUAN NATALIO GUTIERREZ QUINTANILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO.

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez , pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don Juan Natalio Gutierrez Quintanilla, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la que confirmando la sentencia apelada, de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, falló declarando improcedente la acción de Hábeas Corpus seguida por el citado demandante, en contra de la Jueza del Sétimo Juzgado Especializado Penal de Arequipa y del Fiscal Adjunto a la Sétima Fiscalía Penal.

ANTECEDENTES:

Don Juan Natalio Gutierrez Quintanilla, interpuso Acción de Hábeas Corpus en contra de doña Frida Vera Muñoz, en su calidad de Jueza del Sétimo Juzgado Especializado Penal y de don Gustavo Jesús Valencia Sierra, en su condición de Fiscal Adjunto a la Sétima Fiscalía Penal, manifestando que el día diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, fue mandado detener por los antes citados demandados, sin mediar motivo alguno, vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales de libertad y seguridad personal; expresó, que todo este asunto se inició debido a que en la causa, por lesiones No. 151-96, durante la diligencia de confrontación que se llevaba a cabo, el actor observó que ésta no contaba con las garantías del caso para su cliente, razón por la que se negó a firmar el acta correspondiente, procediendo a salir del despacho de la demandada.

Iniciada la sumaria investigación, a fojas 9, el co-demandado don Gustavo Jesús Valencia Sierra, en su Declaración Instructiva dijo, que en circunstancias en que la Jueza demandada, en la causa Nº 151-96, procedió a hacer las preguntas del caso al patrocinado del actor, don Juan Natalio Gutierrez Quintanilla habló en contra del decoro y buena imagen de la Jueza, motivo por el cual se le solicitó que guardara la compostura que el caso exigía, quién lejos de hacerlo, continuó mellando su honor, así como el de la Jueza, por lo que ésta suspendió el acto de confrontación, procediendo, todos los presentes, a firmar el Acta, siendo el actor la excepción, quién, no obstante haber concluido la diligencia, continuó agrediendo de palabra a todos los allí reunidos, en especial a él y a la Jueza, tildándolos de delincuentes. Manifestando, finalmente, que él no había vulnerado derecho alguno del demandante, y, menos aún, haber dictado acto arbitrario o de detención en contra del mismo.

Obra a fojas 12, la declaración instructiva, de la Jueza Frida Vicenta Vera Muñoz, quién refirió que en la diligencia de confrontación, al momento de haberle hecho una pregunta al patrocinado del actor, éste, en lugar de contestarla, se dirigió a la parte inculpada con palabras injuriosas, por lo que se le solicitó guardara la respectiva compostura, ante lo cual, el actor, se dirigió hacia ella con palabras ofensivas, razón por la que tuvo que exhortarlo, igualmente, a que guardara compostura, no habiendo hecho caso el accionante, y, muy por el contrario, continuó llamándola delincuente; motivo por el cual, haciendo uso del artículo 185º inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la demandada dispuso la detención, por veinticuatro horas del demandado, no habiendo vulnerado en ningún momento sus derechos constitucionales.

La Jueza del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, en fecha diecisite de setiembre de mil novecientos noventa y siete, emite sentencia, declarando improcedente la acción de Hábeas Corpus interpuesta, por considerar que la demandada fue ofendida por el demandado en su despacho, durante el ejercicio regular de sus funciones de Jueza Suplente del Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, y, estando al contenido del artículo 185º inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mandato de detención dictado por la demandada se encuentra con arreglo a Ley.

Interpuesto recurso de apelación, con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expidió resolución confirmando la sentencia apelada.

Interpuesto, a fojas 26, recurso extraordinario de nulidad, que debe entenderse como Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, si bien es cierto, que el demandante fue detenido en una de las secciones de la Policía Judicial (acta de constatación de fojas 5), también lo es que el actor fue detenido en mérito a una resolución expresa, dictada por la demandada en su calidad de Magistrada del Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa (fojas 11);
  2. Que, del estudio de autos, se puede apreciar que el co-demandado el Fiscal Adjunto Gustavo Jesús Valencia Sierra, no tuvo participación alguna, en la emisión de la resolución que dispuso la detención del demandante;
  3. Que, del estudio de la declaración instructiva de la Jueza (a fojas 12), la declaración instructiva del Fiscal Adjunto (a fojas 9) del acta de confrontación, producida en el expediente N º 151-96 - que sobre lesiones, sigue don Salomón Valdivia Mamani contra Alejandro Salazar Abraham - cuya copia obra a fojas 10 de autos, así como, de la propia preventiva del accionante, a fojas 8, se puede tener convicción de que efectivamente existió un faltamiento de respeto u ofensa, de parte del accionante, hacia la persona de la demandada;
  4. Que, la resolución emitida por la demandada, disponiendo la detención del demandante, abogado Juan Natalio Gutierrez Quintanilla, tiene como sustento legal el inciso 3) del artículo 185º del Decreto Legislativo N º 767 - Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, vale decir que fue dictada con arreglo a Ley;
  5. Que, el demandante, no ha demostrado en autos, que se haya vulnerado su derecho constitucional a la libertad y/o garantía de seguridad personal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA

CONFIRMANDO la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas veintiuno, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la que confirmando la sentencia de primera instancia, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

FCV