EXP.Nº1093-97-AA/TC
YENI JANETH VILLAMAR HERRERA
DE LINARES
AREQUIPA
En Arequipa, a
los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la
Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Yeni Janeth Villlamar Herrera de Linares,
contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, en la
Acción de Amparo seguida contra la Municipalidad Provincial de Arequipa.
ANTECEDENTES:
La demandante
interpone la presente Acción de Amparo a fin de que se declare la nulidad de la
Resolución Municipal Nº 279-E-96 y, consecuentemente, se disponga su
reposición. Indica, que siendo empleada de carrera sólo podía ser despedida por
causa debidamente comprobada previo proceso administrativo, según lo señala el
Decreto Legislativo N°276. Refiere que mediante la resolución que la cesa en su
cargo se está violando su derecho a la
estabilidad laboral y a la libertad de trabajo; que no ha agotado la vía
administrativa pues la resolución impugnada ha sido aplicada inmediatamente sin
que haya quedado consentida.
La Municipalidad
demandada sostiene que la Resolución Municipal Nº279-E-96, ha sido dictada en
aplicación de los dispositivos legales vigentes y de estricto cumplimiento,
como son el Decreto Ley No. 26093 y
el segundo párrafo de la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley No.
26553, que señalan que los titulares del sector público deben efectuar
semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo a las normas que
para tal efecto establezcan; que al haberse sometido la demandante a la
evaluación no alcanzó el puntaje mínimo establecido y por lo tanto se procedió
a su cese por excedencia. Propone la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Arequipa, expide resolución con fecha cuatro de
abril de mil novecientos noventa y siete, declarando improcedente la demanda
por considerar que a través de la Acción de Amparo no se puede pedir la nulidad
de un acto o resolución, pues la ley otorga la vía correspondiente para dicho
efecto, esto es la acción contencioso administrativa prescrita en el artículo
540° del Código Procesal Civil y considera que no tiene objeto pronunciarse
sobre la excepción propuesta.
Interpuesto el
recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, expide las resoluciones de
fechas diecisiete de julio y diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y
siete e integrando la apelada declara improcedente la excepción y confirmándola
declara improcedente la demanda, al considerar que la evaluación dispuesta por
la demandada tiene sustento legal y que no se ha violado ningún derecho
constitucional de la demandante.
Contra esta
resolución se interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
la pretensión de la demandante tiene por objeto se declare en su caso la
inaplicabilidad de la Resolución Municipal Nº279-E-96, la cual ordena su cese
por causal de excedencia;
2. Que,
respecto al requisito del agotamiento de la vía previa a que se refiere el
artículo 27° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, debe tenerse en
cuenta que la Resolución Municipal N° 279-E-96 de fecha veintiocho de noviembre
de mil novecientos noventa y seis, dispone el cese por causal de excedencia a
partir del primero de diciembre del mismo año; vale decir que ha sido ejecutada
antes de quedar consentida, por lo que es de aplicación la excepción prevista
en el inciso 1) del artículo 28° de la referida Ley.
3. Que, la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26553, de
Presupuesto del Sector Público para el año de mil novecientos noventa y seis,
incluyó a los Gobiernos Locales en los alcances del Decreto Ley N° 26093, relativo a evaluación de personal y cese por
excedencia autorizando a sus titulares a dictar las normas necesarias para su
correcta aplicación.
4. Que, el derecho constitucional a la
protección contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser
despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos
especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben
realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a
fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.
5. Que,
se aprecia de los actuados, que el proceso de evaluación de la demandante, fue
asumido por una Comisión Evaluadora que estaba presidida por el Regidor don
Percy Aranibar Melgar; lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 191° de
la Constitución Política del Estado y, el inciso 3) del artículo 37° de la Ley
Orgánica de Municipalidades No. 23853, en virtud de los cuales los Regidores
ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración
Municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen cese
de personal; violándose los derechos constitucionales a la protección contra el
despido arbitrario y al debido proceso.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las facultades que le
concede la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO las resoluciones emitidas por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
ciento veintiuno y ciento cuarenta y
dos sus fechas diecisiete de julio y diecinueve de agosto de mil novecientos
noventa y siete respectivamente; la primera que integrando la apelada declaró
improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
propuesta y la segunda, que confirmando la apelada declaró improcedente la
demanda; REFORMANDOLAS declara infundada la excepción propuesta y FUNDADA la demanda; en consecuencia
inaplicable a la demandante la Resolución Municipal N° 279-E-96, de fecha
veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis; ordenándose se le
reponga en el cargo que venía ocupando u otro de igual nivel, sin reintegro de
las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado.Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
GG/NF/em