EXP.Nº1093-97-AA/TC

YENI JANETH VILLAMAR HERRERA

DE LINARES

AREQUIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Yeni Janeth Villlamar Herrera de Linares, contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, en la Acción de Amparo seguida contra la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

ANTECEDENTES:

 

La demandante interpone la presente Acción de Amparo a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Municipal Nº 279-E-96 y, consecuentemente, se disponga su reposición. Indica, que siendo empleada de carrera sólo podía ser despedida por causa debidamente comprobada previo proceso administrativo, según lo señala el Decreto Legislativo N°276. Refiere que mediante la resolución que la cesa en su cargo  se está violando su derecho a la estabilidad laboral y a la libertad de trabajo; que no ha agotado la vía administrativa pues la resolución impugnada ha sido aplicada inmediatamente sin que haya quedado consentida.

 

La Municipalidad demandada sostiene que la Resolución Municipal Nº279-E-96, ha sido dictada en aplicación de los dispositivos legales vigentes y de estricto cumplimiento, como son  el  Decreto Ley No. 26093  y el segundo párrafo de la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley No. 26553, que señalan que los titulares del sector público deben efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo a las normas que para tal efecto establezcan; que al haberse sometido la demandante a la evaluación no alcanzó el puntaje mínimo establecido y por lo tanto se procedió a su cese por excedencia. Propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, expide resolución con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, declarando improcedente la demanda por considerar que a través de la Acción de Amparo no se puede pedir la nulidad de un acto o resolución, pues la ley otorga la vía correspondiente para dicho efecto, esto es la acción contencioso administrativa prescrita en el artículo 540° del Código Procesal Civil y considera que no tiene objeto pronunciarse sobre la excepción propuesta.

 

Interpuesto el recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expide  las resoluciones de fechas diecisiete de julio y diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete e integrando la apelada declara improcedente la excepción y confirmándola declara improcedente la demanda, al considerar que la evaluación dispuesta por la demandada tiene sustento legal y que no se ha violado ningún derecho constitucional de la demandante.

 

Contra esta resolución se interpone Recurso Extraordinario.

 

 FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, la pretensión de la demandante tiene por objeto se declare en su caso la inaplicabilidad de la Resolución Municipal Nº279-E-96, la cual ordena su cese por causal de excedencia;

2.      Que, respecto al requisito del agotamiento de la vía previa a que se refiere el artículo 27° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, debe tenerse en cuenta que la Resolución Municipal N° 279-E-96 de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dispone el cese por causal de excedencia a partir del primero de diciembre del mismo año; vale decir que ha sido ejecutada antes de quedar consentida, por lo que es de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la referida Ley.

3.      Que,  la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26553, de Presupuesto del Sector Público para el año de mil novecientos noventa y seis, incluyó a los Gobiernos Locales en los alcances del Decreto Ley N° 26093,  relativo a evaluación de personal y cese por excedencia autorizando a sus titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación.

4.      Que, el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.

5.      Que, se aprecia de los actuados, que el proceso de evaluación de la demandante, fue asumido por una Comisión Evaluadora que estaba presidida por el Regidor don Percy Aranibar Melgar; lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 191° de la Constitución Política del Estado y, el inciso 3) del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades No. 23853, en virtud de los cuales los Regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración Municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen cese de personal; violándose los derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las facultades que le concede la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO las resoluciones emitidas por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintiuno y ciento cuarenta  y dos sus fechas diecisiete de julio y diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete respectivamente; la primera que integrando la apelada declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta y la segunda, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda;  REFORMANDOLAS declara infundada la excepción propuesta y FUNDADA la demanda; en consecuencia inaplicable a la demandante la Resolución Municipal N° 279-E-96, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis; ordenándose se le reponga en el cargo que venía ocupando u otro de igual nivel, sin reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado.Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

NUGENT

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

GG/NF/em