EXP. Nº 1094-97-AA/TC

NELLY CANDELARIA CONGONA CARPIO

AREQUIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Nelly Candelaria Congona Carpio, contra la Resolución de la Segunda Sala de la Corte Superior de  Justicia de Arequipa, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Acción de Amparo seguida contra  la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Nelly Candelaria Congona Carpio, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, por considerar que ésta ha violado, entre otros, sus derechos a la libertad de trabajo, de defensa y al debido proceso. Solicita la inaplicabilidad de la Resolución Municipal Nº 279-E-96 que la cesa por causal de excedencia y su inmediata reposición. Refiere la demandante, que ingresó a laborar en la Municipalidad el primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho, habiendo desempeñado funciones de naturaleza permanente, por lo que en aplicación de la Ley N° 24041 no podía ser cesada ni destituida sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N° 276. Indica que se sometió al proceso de  evaluación  dispuesto por  la  Municipalidad, amparada  en el Acta suscrita por el Sindicato y el Alcalde , por  la cual existe el compromiso de que los resultados de la evaluación no serían utilizados para cesar a ningún servidor.

 

La Municipalidad contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia; asimismo, indica que cumplió  cumplió el mandato de las Leyes N°s.26093 y 26553 para proceder a la evaluación del personal, y que no ha atentado contra ningún derecho constitucional de la demandante.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, emite resolución  declarando improcedente la Acción de Amparo interpuesta, al considerar que para pretender la nulidad de un acto o resolución administrativa la Ley otorga una vía que es la contencioso administrativa, de conformidad con lo señalado en el artículo 540° del Código Procesal Civil, considerando además innecesario pronunciarse sobre las excepciones propuestas.

 

Apelada la resolución del Juzgado, los autos son elevados a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la misma que por resolución de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, integrando la apelada falla declarando improcedentes las excepciones propuestas y por resolución de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda; por considerar que la evaluación dispuesta por la Municipalidad Provincial de Arequipa, tiene sustento legal en lo establecido por la Octava Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 26553.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, la pretensión de la demandante tiene por objeto se declare en su caso la inaplicabilidad de la Resolución Municipal Nº 279-E-96, la cual ordena su cese por causal de excedencia;

2.      Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ésta es infundada en razón que, debe tenerse en cuenta que la Resolución Municipal N° 279-E-96 de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dispone el cese por causal de excedencia a partir del primero de diciembre del mismo año; vale decir que ha sido ejecutada antes de quedar consentida, por lo que es de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506. En cuanto a la excepción de incompetencia ésta es igualmente infundada, ya que el Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa era competente para conocer la acción          planteada de acuerdo a lo establecido en el artículo 29° de la Ley N° 23506, modificada por la Ley N° 26792.

3.      Que,  la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26553, de Presupuesto del Sector Público para el año mil novecientos noventa y seis, incluyó a los Gobiernos Locales en los alcances del Decreto Ley N° 26093, relativo a evaluación de personal y cese por excedencia, autorizando a sus titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación.

4.      Que, el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los  mismos.

5.      Que, se aprecia de los actuados, que el proceso de evaluación de la demandante, fue asumido por una Comisión Evaluadora que estaba presidida por el Regidor don Percy Aranibar Melgar; lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 191° de la Constitución Política del Estado y, el inciso 3) del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, en virtud de los cuales los Regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración, careciendo de competencia para realizar acciones que originen cese de personal; violándose los derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO las resoluciones emitidas por  la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia  de Arequipa, de fojas ciento diecisiete y ciento treinta y ocho, sus fechas veintiuno de julio y diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete respectivamente, la primera, que integrando la apelada  declaró improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia y, la segunda, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; REFORMANDOLAS  declara infundadas las excepciones propuestas y FUNDADA la demanda; en consecuencia inaplicable a la demandante la Resolución Municipal N° 279-E-96, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, ordenándose se le reponga en el cargo que venía ocupando u otro de igual nivel sin reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

NUGENT

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

GG/NF/em