EXP. Nº
1094-97-AA/TC
NELLY
CANDELARIA CONGONA CARPIO
AREQUIPA
En Arequipa, a los
veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la
Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Nelly Candelaria Congona Carpio, contra la Resolución de
la Segunda Sala de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos
noventa y siete, en la Acción de Amparo seguida contra la Municipalidad Provincial de Arequipa.
ANTECEDENTES:
Doña Nelly Candelaria
Congona Carpio, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial
de Arequipa, por considerar que ésta ha violado, entre otros, sus derechos a la
libertad de trabajo, de defensa y al debido proceso. Solicita la
inaplicabilidad de la Resolución Municipal Nº 279-E-96 que la cesa por causal
de excedencia y su inmediata reposición. Refiere la demandante, que ingresó a
laborar en la Municipalidad el primero de enero de mil novecientos ochenta y
ocho, habiendo desempeñado funciones de naturaleza permanente, por lo que en
aplicación de la Ley N° 24041 no podía ser cesada ni destituida sino por las
causas previstas en el Decreto Legislativo N° 276. Indica que se sometió al
proceso de evaluación dispuesto por la Municipalidad,
amparada en el Acta suscrita por el
Sindicato y el Alcalde , por la cual
existe el compromiso de que los resultados de la evaluación no serían
utilizados para cesar a ningún servidor.
La Municipalidad contesta la
demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de incompetencia; asimismo, indica que cumplió cumplió el mandato de las Leyes N°s.26093 y
26553 para proceder a la evaluación del personal, y que no ha atentado contra
ningún derecho constitucional de la demandante.
El Juez del Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha diez de abril de mil
novecientos noventa y siete, emite resolución
declarando improcedente la Acción de Amparo interpuesta, al considerar que
para pretender la nulidad de un acto o resolución administrativa la Ley otorga
una vía que es la contencioso administrativa, de conformidad con lo señalado en
el artículo 540° del Código Procesal Civil, considerando además innecesario
pronunciarse sobre las excepciones propuestas.
Apelada la resolución del
Juzgado, los autos son elevados a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, la misma que por resolución de veintiuno de julio de mil
novecientos noventa y siete, integrando la apelada falla declarando improcedentes
las excepciones propuestas y por resolución de diecinueve de agosto de mil
novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró improcedente la
demanda; por considerar que la evaluación dispuesta por la Municipalidad
Provincial de Arequipa, tiene sustento legal en lo establecido por la Octava
Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 26553.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, la
pretensión de la demandante tiene por objeto se declare en su caso la
inaplicabilidad de la Resolución Municipal Nº 279-E-96, la cual ordena su cese
por causal de excedencia;
2. Que, respecto a
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ésta es
infundada en razón que, debe tenerse en cuenta que la Resolución Municipal N°
279-E-96 de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
dispone el cese por causal de excedencia a partir del primero de diciembre del
mismo año; vale decir que ha sido ejecutada antes de quedar consentida, por lo
que es de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de
la Ley N° 23506. En cuanto a la excepción de incompetencia ésta es igualmente
infundada, ya que el Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa era
competente para conocer la acción
planteada de acuerdo a lo establecido en el artículo 29° de la Ley N°
23506, modificada por la Ley N° 26792.
3. Que, la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26553, de
Presupuesto del Sector Público para el año mil novecientos noventa y seis,
incluyó a los Gobiernos Locales en los alcances del Decreto Ley N° 26093,
relativo a evaluación de personal y cese por excedencia, autorizando a sus
titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación.
4. Que, el derecho constitucional a la
protección contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser
despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos
especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben
realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a
fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.
5. Que, se aprecia
de los actuados, que el proceso de evaluación de la demandante, fue asumido por
una Comisión Evaluadora que estaba presidida por el Regidor don Percy Aranibar
Melgar; lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 191° de la Constitución
Política del Estado y, el inciso 3) del artículo 37° de la Ley Orgánica de
Municipalidades N° 23853, en virtud de los cuales los Regidores ejercen función
de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración, careciendo de
competencia para realizar acciones que originen cese de personal; violándose
los derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario y al
debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO las
resoluciones emitidas por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas ciento diecisiete y ciento treinta y ocho, sus
fechas veintiuno de julio y diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y
siete respectivamente, la primera, que integrando la apelada declaró improcedentes las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia y, la segunda,
que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; REFORMANDOLAS declara infundadas las
excepciones propuestas y FUNDADA la
demanda; en consecuencia inaplicable a la demandante la Resolución Municipal N°
279-E-96, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
ordenándose se le reponga en el cargo que venía ocupando u otro de igual nivel
sin reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no
laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
GG/NF/em