AREQUIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la
Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y
García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jorge Armando Cornejo Torres, contra la
resolución de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha dieciocho de agosto de mil
novecientos noventa y siete, en la Acción de Amparo seguida contra la Municipalidad Provincial de Arequipa.
ANTECEDENTES:
Don Jorge
Armando Cornejo Torres, interpone Acción de Amparo contra don Roger Luis
Cáceres Pérez, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, al estimar
que, entre otros, se han violado sus derechos
a la libertad de trabajo, a la defensa y al debido proceso, por haber
sido despedido intempestivamente, mediante la Resolución Municipal N º 279-E-96
de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la que le
fue aplicada sin haber quedado consentida, resolviendo cesarlo en el trabajo
por causal de excedencia, resolución que no le fue notificada personalmente;
solicita se ordene su reposición, y se
le paguen las remuneraciones y derechos colaterales dejados de percibir.
Manifiesta haber laborado para la demandada, dentro del régimen laboral del
Decreto Legislativo N° 276, desde el dos de febrero de mil novecientos ochenta
y siete, hasta el dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en
que se retiró su tarjeta de control de asistencia y se le impidió su ingreso;
que en el mes de julio del mismo año , se le aplicó el proceso de evaluación
correspondiente al primer semestre, al cual se sometió amparado en el acta
suscrita por el Sindicato de Trabajadores y el Alcalde, arribándose al
compromiso de que los resultados no serían utilizados para cesar a ningún
servidor, a lo que se añade, el hecho de no habérsele notificado con el
resultado de las calificaciones, ni haberse publicado éstas en fecha oportuna.
La Municipalidad
Provincial de Arequipa contesta la demanda y propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa. Sostiene que la Ley N° 26553 de
Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventa y seis, en su
Octava Disposición Transitoria y Final, incluye dentro de los alcances del
Decreto Ley N° 26093 a los Gobiernos Locales, en consecuencia, el Alcalde
estaba obligado a efectuar la evaluación; por lo que mediante Resolución de
Alcaldía Nº 712-96 se aprobó la Directiva que normó el proceso de evaluación de
los servidores, en el que no se ha violado ningún derecho constitucional del
demandante, ya que se procedió con sujeción a las citadas Leyes; que este tuvo conocimiento antelado de que iba a ser
evaluado, y lo fue, en forma conjunta con los demás servidores, dentro de un
debido proceso, efectuado de acuerdo a las disposiciones contenidas en el
reglamento de evaluación, no habiendo obtenido nota aprobatoria, notificándosele el resultado del mismo, el
día primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante
edicto.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante resolución de fecha veinte de marzo de mil novecientos
noventa y siete, falló declarando infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, en atención a que el
demandante no fue notificado personalmente con la Resolución Municipal
No.279-E-96, ya que éste tomó conocimiento de la misma, después de haber sido
ejecutada e impedido de ingresar a laborar; que dicha inobservancia no sólo
viola el derecho a la defensa, sino también evidencia que en el proceso a que
fue sometido no se observaron los presupuestos de un debido proceso y que además , se le privó de su trabajo,
violándose los artículos 22º y 23º de la Constitución Política del Estado.
La Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, por resolución de fecha siete de julio de mil novecientos
noventa y siete, revocó la apelada y declaró improcedente la excepción y por resolución de fecha dieciocho de
agosto de mil novecientos noventa y siete revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda, por considerar que la evaluación de personal tiene
sustento legal en lo dispuesto por la Octava Disposición Transitoria de la Ley
N° 26553 que incluyó dentro de los
alcances del Decreto Ley N º 26093 a los Gobiernos Locales.
Contra esta
resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
la pretensión del demandante tiene por objeto se declare en su caso la
inaplicabilidad de la Resolución Municipal Nº279-E-96, la cual ordena su cese
por causal de excedencia.
2. Que,
respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa esta
es infundada por cuanto debe tenerse en cuenta que la Resolución Municipal N°
279-E-96 de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
dispone el cese por causal de excedencia a partir del primero de diciembre del
mismo año; vale decir que ha sido ejecutada antes de quedar consentida, por lo
que es de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de
la Ley N° 23506.
3. Que, la Octava Disposición Transitoria de la Ley No.26553, de
Presupuesto del Sector Público para el año
mil novecientos noventa y seis, incluyó a los Gobiernos Locales en los
alcances del Decreto Ley No.26093, relativo a evaluación de personal y cese por
causal de excedencia, autorizando a sus titulares a dictar las normas
necesarias para su correcta aplicación.
4. Que, el derecho constitucional a la
protección contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser
despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos
especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben
realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a
fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.
5. Que,
se aprecia de los actuados, que el proceso de evaluación del demandante, fue
asumido por una Comisión Evaluadora que estaba presidida por el Regidor don
Percy Aranibar Melgar; lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 191° de
la Constitución Política del Estado y, el inciso 3) del artículo 37° de la Ley
Orgánica de Municipalidades N° 23853, en virtud de los cuales los Regidores
ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración
municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen cese
de personal; violándose los derechos constitucionales a la protección contra el
despido arbitrario y al debido proceso del demandante.
Por estos
fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO las resoluciones dictadas por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento trece y ciento
veintiuno, sus fechas siete de julio y
dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete respectivamente,
las que revocando la sentencia apelada, declararon improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa e improcedente la demanda; reformándolas, declara infundada la excepción propuesta y FUNDADA la demanda; en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución Municipal
N° 279-E-96, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis
ordenándose se le reponga en el cargo que venía ocupando u otro de igual nivel,
sin reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no
laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCEL FCV/NF