EXP. N° 1095-97-AA/TC
JORGE ARMANDO CORNEJO TORRES

AREQUIPA

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Armando Cornejo Torres, contra la resolución de la Segunda Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Acción de Amparo seguida contra  la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jorge Armando Cornejo Torres, interpone Acción de Amparo contra don Roger Luis Cáceres Pérez, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, al estimar que, entre otros, se han violado sus derechos  a la libertad de trabajo, a la defensa y al debido proceso, por haber sido despedido intempestivamente, mediante la Resolución Municipal N º 279-E-96 de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la que le fue aplicada sin haber quedado consentida, resolviendo cesarlo en el trabajo por causal de excedencia, resolución que no le fue notificada personalmente; solicita se ordene su  reposición, y se le paguen las remuneraciones y derechos colaterales dejados de percibir. Manifiesta haber laborado para la demandada, dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, desde el dos de febrero de mil novecientos ochenta y siete, hasta el dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se retiró su tarjeta de control de asistencia y se le impidió su ingreso; que en el mes de julio del mismo año , se le aplicó el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre, al cual se sometió amparado en el acta suscrita por el Sindicato de Trabajadores y el Alcalde, arribándose al compromiso de que los resultados no serían utilizados para cesar a ningún servidor, a lo que se añade, el hecho de no habérsele notificado con el resultado de las calificaciones, ni haberse publicado éstas en fecha oportuna.

 

La Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Sostiene que la Ley N° 26553 de Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventa y seis, en su Octava Disposición Transitoria y Final, incluye dentro de los alcances del Decreto Ley N° 26093 a los Gobiernos Locales, en consecuencia, el Alcalde estaba obligado a efectuar la evaluación; por lo que mediante Resolución de Alcaldía Nº 712-96 se aprobó la Directiva que normó el proceso de evaluación de los servidores, en el que no se ha violado ningún derecho constitucional del demandante, ya que se procedió con sujeción a las citadas Leyes; que este  tuvo conocimiento antelado de que iba a ser evaluado, y lo fue, en forma conjunta con los demás servidores, dentro de un debido proceso, efectuado de acuerdo a las disposiciones contenidas en el reglamento de evaluación, no habiendo obtenido nota aprobatoria,  notificándosele el resultado del mismo, el día primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante edicto.     

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante resolución  de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, falló declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, en atención a que el demandante no fue notificado personalmente con la Resolución Municipal No.279-E-96, ya que éste tomó conocimiento de la misma, después de haber sido ejecutada e impedido de ingresar a laborar; que dicha inobservancia no sólo viola el derecho a la defensa, sino también evidencia que en el proceso a que fue sometido no se observaron los presupuestos de un debido proceso  y que además , se le privó de su trabajo, violándose los artículos 22º y 23º de la Constitución Política del Estado.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Arequipa, por resolución de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró improcedente la excepción  y por resolución de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la evaluación de personal tiene sustento legal en lo dispuesto por la Octava Disposición Transitoria de la Ley N°  26553 que incluyó dentro de los alcances del Decreto Ley N º 26093 a los Gobiernos Locales.

 

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, la pretensión del demandante tiene por objeto se declare en su caso la inaplicabilidad de la Resolución Municipal Nº279-E-96, la cual ordena su cese por causal de excedencia.

2.      Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa esta es infundada por cuanto debe tenerse en cuenta que la Resolución Municipal N° 279-E-96 de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dispone el cese por causal de excedencia a partir del primero de diciembre del mismo año; vale decir que ha sido ejecutada antes de quedar consentida, por lo que es de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la  Ley N° 23506.

3.      Que,  la Octava Disposición Transitoria de la Ley No.26553, de Presupuesto del Sector Público para el año  mil novecientos noventa y seis, incluyó a los Gobiernos Locales en los alcances del Decreto Ley No.26093, relativo a evaluación de personal y cese por causal de excedencia, autorizando a sus titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación.

4.      Que, el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.

5.      Que, se aprecia de los actuados, que el proceso de evaluación del demandante, fue asumido por una Comisión Evaluadora que estaba presidida por el Regidor don Percy Aranibar Melgar; lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 191° de la Constitución Política del Estado y, el inciso 3) del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, en virtud de los cuales los Regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen cese de personal; violándose los derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso del demandante.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y  su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO las resoluciones dictadas por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento trece y ciento veintiuno, sus fechas siete de julio y  dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete respectivamente, las que revocando la sentencia apelada, declararon  improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; reformándolas, declara infundada la excepción propuesta y FUNDADA la demanda; en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución Municipal N° 279-E-96, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis ordenándose se le reponga en el cargo que venía ocupando u otro de igual nivel, sin reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCEL                                                                                                                                                 FCV/NF