EXP. N°
1096-97-AA/TC
EUSEBIA
CRISTINA SALAZAR DE IBARCENA
AREQUIPA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los
veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la
Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Eusebia Cristina Salazar de Ibárcena, en contra de la
Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, en
la Acción de Amparo seguida contra la
Municipalidad Provincial de Arequipa.
ANTECEDENTES:
Doña Eusebia Cristina
Salazar de Ibárcena interpone Acción de Amparo en contra de la Municipalidad
Provincial de Arequipa, por considerar que esta ha violado, entre otros, sus
derechos a la libertad de trabajo y a la defensa, al haber sido despedida
mediante la Resolución Municipal N° 279-E-96 del veintiocho de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, por causal
de excedencia. Refiere la demandante,
que ingresó a laborar el primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco,
en calidad de empleada pública de carrera, situación normada por el Estatuto y
Escalafón del Servicio Civil, del Decreto Ley N° 11377 y su Reglamento,
concordante con la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobada por el
Decreto Legislativo N° 276, razón por la que no le era aplicable el Decreto Ley
N° 26093 ni la Ley N° 26553, referidas al programa de evaluación de personal.
A fojas cincuenta, la
Municipalidad Provincial de Arequipa, contesta la demanda negándola y
contradiciéndola en todas sus partes, señalando, que en el proceso de
evaluación se cumplió con todos los requisitos y este se efectuó en aplicación a los reglamentos dados a conocer
en su oportunidad y, que la demandante se sometió voluntariamente a dicho proceso,
al igual que otros servidores del Municipio, siendo que esta no obtuvo el
puntaje mínimo aprobatorio, lo que determinó su cese. Propone excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia.
La sentencia del Juzgado
Especializado en lo Civil, que corre a fojas ochenta y siete, de fecha cuatro
de abril de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la
demanda, por considerar que la Acción
de Amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante, sino
que la vía a seguir es la contencioso-administrativa. En consecuencia estima
que carece de objeto pronunciarse sobre las excepciones propuestas.
La Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, expide resoluciones con fechas siete de
julio y dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, declarando
improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa
y de incompetencia e improcedente la
acción, por considerar que el hecho que la demandante haya ingresado a laborar
con anterioridad a la expedición de las normas que ordenan la evaluación, no
implica la aplicación retroactiva de las mismas; que la vía residual del amparo no es la idónea para discutir la
legalidad de los actos administrativos de la evaluación.
Interpuesto el recurso
Extraordinario, los actuados se remiten al Tribunal Constitucional para su
evaluación.
FUNDAMENTOS:
1. Que, la
pretensión de la demandante tiene por objeto se declare en su caso la
inaplicabilidad de la Resolución Municipal Nº 279-E-96, la cual ordena su cese
por causal de excedencia;
2. Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa esta es infundada por
cuanto debe tenerse en cuenta que la Resolución Municipal N° 279-E-96 de fecha veintiocho
de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dispone el cese por causal de excedencia a partir del primero de diciembre del mismo año; vale
decir que ha sido ejecutada antes de quedar consentida, por lo que es de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del
Articulo 28 de la Ley 23506. En cuanto la
excepción de incompetencia, asimismo es infundada ya que el Juzgado
Especializado en lo Civil de Arequipa era competente para conocer la acción
planteada de acuerdo a lo establecido en el Articulo 29 de la Ley N° 23506,
modificada por la Ley N° 26792.
3. Que, la Octava
Disposición Transitoria de la Ley N° 26553, del Presupuesto del Sector
Publico para el año mil novecientos noventa y seis, incluyo a
los Gobiernos Locales en los alcances del Decreto Ley Nro. 26093, relativo a la
evaluación de personal y cese por causal de excedencia, autorizando a sus
titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación.
4. Que, el
derecho constitucional a la protección
contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido
sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos
especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben
realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a
fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.
5. Que, se aprecia
de los actuados, que el proceso de evaluación de la demandante, fue asumida por
una Comisión Evaluadora que estaba lo presidida por el Regidor don Percy
Aranibar Melgar, lo que contraviene lo dispuesto en el Artículo 191 de la
Constitución Política del Estado y, el inciso 3) del Articulo 37 de la Ley
Orgánica de Municipalidades No. 23853,
en virtud de los cuales los Regidores ejercen función de fiscalización y
vigilancia de los actos de administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen
cese de personal; violándose los derechos constitucionales a la protección
contra el despido arbitrario y al debido
proceso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones conferidas por la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO
las resoluciones de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
de fojas ciento treinta y tres y ciento cuarenta y uno, sus fechas siete de julio y dieciocho de agosto de mil
novecientos noventa y siete respectivamente, la primera que integrando la
apelada declaro improcedentes las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia y la segunda, que
confirmando la apelada declaro improcedente la demanda; reformándolas declara
infundadas las excepciones propuestas y
FUNDADA la demanda; en
consecuencia inaplicable a la demandante la Resolución Municipal N° 279-E-96,
de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, ordenándose
se le reponga en el cargo que venia ocupando u otro de igual nivel, sin
reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
GG/NF