EXP. N° 1096-97-AA/TC

EUSEBIA CRISTINA SALAZAR DE IBARCENA

AREQUIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Eusebia Cristina Salazar de Ibárcena, en contra de la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Acción de Amparo seguida  contra la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Eusebia Cristina Salazar de Ibárcena interpone Acción de Amparo en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa, por considerar que esta ha violado, entre otros, sus derechos a la libertad de trabajo y a la defensa, al haber sido despedida mediante la Resolución Municipal N° 279-E-96 del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis,  por causal de excedencia.  Refiere la demandante, que ingresó a laborar el primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en calidad de empleada pública de carrera, situación normada por el Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, del Decreto Ley N° 11377 y su Reglamento, concordante con la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobada por el Decreto Legislativo N° 276, razón por la que no le era aplicable el Decreto Ley N° 26093 ni la Ley N° 26553, referidas al programa de evaluación de personal.

 

A fojas cincuenta, la Municipalidad Provincial de Arequipa, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todas sus partes, señalando, que en el proceso de evaluación se cumplió con todos los requisitos y este se efectuó en  aplicación a los reglamentos dados a conocer en su oportunidad y, que la demandante se sometió voluntariamente a dicho proceso, al igual que otros servidores del Municipio, siendo que esta no obtuvo el puntaje mínimo aprobatorio, lo que determinó su cese. Propone excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia.

 

La sentencia del Juzgado Especializado en lo Civil, que corre a fojas ochenta y siete, de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda,  por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante, sino que la vía a seguir es la contencioso-administrativa. En consecuencia estima que carece de objeto pronunciarse sobre las excepciones propuestas.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expide resoluciones con fechas siete de julio y dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, declarando improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia e  improcedente la acción, por considerar que el hecho que la demandante haya ingresado a laborar con anterioridad a la expedición de las normas que ordenan la evaluación, no implica la aplicación retroactiva de las mismas; que la vía residual  del amparo no es la idónea para discutir la legalidad de los actos administrativos de la evaluación.

 

Interpuesto el recurso Extraordinario, los actuados se remiten al Tribunal Constitucional para su evaluación.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, la pretensión de la demandante tiene por objeto se declare en su caso la inaplicabilidad de la Resolución Municipal Nº 279-E-96, la cual ordena su cese por causal de excedencia;

2.      Que,  respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa esta es infundada  por cuanto debe tenerse en cuenta que la Resolución Municipal N° 279-E-96 de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dispone el cese por causal  de excedencia a partir  del primero de diciembre del mismo año; vale decir que ha sido ejecutada antes de quedar consentida, por lo que es de aplicación  la excepción prevista en el inciso 1) del Articulo 28 de la Ley 23506. En cuanto la  excepción de incompetencia, asimismo es infundada ya que el Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa era competente para conocer la acción planteada de acuerdo a lo establecido en el Articulo 29 de la Ley N° 23506, modificada por la Ley N° 26792.

3.      Que, la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26553, del Presupuesto del Sector Publico  para el año  mil novecientos noventa y seis, incluyo a los Gobiernos Locales en los alcances del Decreto Ley Nro. 26093, relativo a la evaluación de personal y cese por causal de excedencia, autorizando a sus titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación.

4.      Que, el derecho  constitucional a la protección contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.

5.      Que, se aprecia de los actuados, que el proceso de evaluación de la demandante, fue asumida por una Comisión Evaluadora que estaba lo presidida por el Regidor don Percy Aranibar Melgar, lo que contraviene lo dispuesto en el Artículo 191 de la Constitución Política del Estado y, el inciso 3) del Articulo 37 de la Ley Orgánica  de Municipalidades No. 23853, en virtud de los cuales los Regidores ejercen función  de fiscalización  y vigilancia de los actos de administración municipal,  careciendo de competencia para realizar acciones que originen cese de personal; violándose los derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario y al debido  proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO  las resoluciones de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  de fojas ciento treinta y tres y ciento cuarenta y uno, sus fechas  siete de julio y dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete respectivamente, la primera que integrando la apelada  declaro improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa  y de incompetencia y la segunda, que confirmando la apelada declaro improcedente la demanda; reformándolas declara infundadas las excepciones propuestas y  FUNDADA la demanda; en consecuencia inaplicable a la demandante la Resolución Municipal N° 279-E-96, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, ordenándose se le reponga en el cargo que venia ocupando u otro de igual nivel, sin reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

NUGENT

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

GG/NF