EXP. Nº 1097-97-AA/TC

TACNA

SANTOS DOMINGO BURGOS ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Tacna, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Santos Domingo Burgos Rojas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, de fojas doscientos trece, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Santos Domingo Burgos Rojas interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua, Tacna y Puno, don César Hugo Nuñez Bravo; el Gerente Sub Regional de Desarrollo de Moquegua, don Luis Dante Zubía Cortez; la Directora Sub Regional de Salud de Moquegua, doña Mirtha Elena Huertas Fuentes, con el objeto de que: 1) Se le reponga como Director de la Oficina de Planificación, en la Dirección del Programa Sectorial I, de la Dirección Sub Regional de Salud de Moquegua; 2) Se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales; 3) Se identifique al responsable de la agresión de sus derechos constitucionales y laborales administrativos, mandando abrir instrucción en contra de aquél, que se le imponga la destitución del cargo y se le condene al pago de las costas así como al pago de una indemnización por el daño ocasionado; y 4) Se declare la nulidad de pleno derecho y sin efecto legal para su persona la Resolución Ejecutiva Regional Nº 621-96-CTAR/R.MTP.

Refiere que ingresó a laborar a la Unidad Departamental de Salud de Moquegua mediante Resolución Directoral Nº 0219-UDM-SA-P-87, del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, y luego, habiendo ocupado el primer puesto en el Concurso Interno de Méritos y Aptitudes para el cargo Jefatural y Directivo Nº 001-95-SCC, mediante Resolución Directoral Nº 321-95-SRSN/OP, del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y según Acta de Adjudicación de Plaza de la misma fecha, fue ascendido al cargo de Director de la Oficina de Planificación (Director de Programa Sectorial I), con nivel remuneratrivo F-3, con cargo estructural de Director de la Oficina de Planificación de la Sub Región de Salud de Moquegua. Asimismo, alega que fue sometido al Programa de Evaluación Semestral dispuesto por Decreto Ley Nº 26093, Resolución Ministerial Nº 290-96-PRES y la Directiva Nº 001-96-PRES/VMDR, correspondiente al semestre 1996-I, siendo cesado por causal de excedencia a partir del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, según Resolución Ejecutiva Regional Nº 621-96-CTAR/R.MTP, notificada por Memorándum Nº 393-96-DEA-SRSM, del cuatro de noviembre del mismo año, pese a que al desempeñarse como personal de confianza no debió incluírsele en dicha evaluación. Por último, cuestiona la conformación de la Comisión Evaluadora por no encontrarse arreglada a lo dispuesto en el numeral 6.6 de la Directiva Nº 001-96-PRES/VMDR, toda vez que dentro de sus miembros se encontraba una bachiller en Derecho en condición de secretaria.

Los co-demandados, don Luis Dante Zubía Cortez, Gerente de la Sub Regional de Desarrollo de Moquegua, doña Mirtha Elena Huertas Fuentes, Directora General de la Sub Región de Salud de Moquegua, y don José Asdrubal Coya Ponce, por el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua, Tacna y Puno independientemente contestan la demanda, señalando que al demandante se le sometió al Programa de Evaluación en cumplimiento expreso del Decreto Ley Nº 26093, cuya Comisión Evaluadora estuvo integrada de acuerdo a lo dispuesto en el numetral 6.6 de la Resolución Sub Regional Nº 204-96-G-GSRDM/R.MTP por funcionarios de la Dirección Sub Regional de Salud a quienes por encargaturas prorrogadas hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis se les confió los cargos que desempeñan; y en cuanto al grado de bachiller de la secretaria de la Comisión, argumentan que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18º del Decretro Supremo Nº 005-90-PCM, éste forma parte del grupo ocupacional. Asimismo señalan que el demandante no era funcionario de confianza sino un servidor de carrera que ostentaba un cargo de Directivo, motivo por el cual sí debía ser evaluado de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del rubro "Alcance" de la Directiva Nº 001-96-PRES/VMDR. Por último, alegan que al demandante nunca se le privó del derecho a impugnar, toda vez que de acuerdo al reglamento interno de evaluación existían medios impugnatorios que se podían interponer contra los resultados de dicha evaluación.

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, por sentencia de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante, de acuerdo a la Directiva Nº 001-96-PRES/VMDR y la Resolución Ministerial Nº 290-96-PRES, no se encontraba dentro de las excepciones establecidas a efecto de no ser evaluado, más aún cuando no se ha probado en autos que el cargo desempeñado por el demandante constituía cargo de confianza.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, por sentencia de fojas doscientos trece, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada declarando improcedente la demanda por considerar que el demandante se encontraba en el cuadro de personal con el carácter de directivo, lo cual queda ratificado por el apartado primero de la Resolución Directoral Nº 321-95-SRSN/OP, motivo por el cual no se encontraba excluido del sometimiento al examen de evaluación.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, habiéndose desempeñado el demandante como Director de la Oficina de Planificación , con cargo clasificado de Director de Programa Sectorial I de la Sub Región de Salud de Moquegua, según Resolución Directoral Nº 321-95-SRSN/OP y Acta de Adjudicación de Plaza, ambas de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del punto III de la Directiva Nº 001-96-PRES/VMDR, el demandante se encontraba comprendido dentro del Programa de Evaluación Semestral a que se refiere el Decreto Ley Nº 26093; más aún cuando no se encontraba dentro de las exoneraciones taxativamente señaladas en el artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 250-96-PRES y el segundo y cuarto párrafo del rubro III de la Directiva antes citada. Asimismo, se debe tener presente que de acuerdo al artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, el cargo que desempeñaba el demandante no constituye cargo de confianza en los gobiernos regionales.
  2. Que, la conformación de la Comisión de Evaluación de la Dirección Sub Regional de Salud de Moquegua, constituida por Resolución Sub Regional Nº 204-96-G-GSRDM/R.MTP, del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, se encuentra arreglada a lo dispuesto en el numeral 6.6 de la Directiva Nº 001-96-PRES/VMDR, toda vez que los demandados como miembros de dicha Comisión contaban con las facultades para desempeñar los cargos que ejercían hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, conforme se aprecia de la Resolución Ministerial Nº 0224-96-SA/DM, del dos de abril de mil novecientos noventa y seis, Resolución Directoral Nº 076-96-SRSM/OP y Resolución Directoral Nº 080-96-SRSN/OP ambas del veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis, obrantes a fojas noventa y dos, noventa y tres y doce, respectivamente.
  3. Que, en cuanto al cuestionamiento efectuado por el demandante sobre la intervención de la bachiller en Derecho, doña Patricia Hurtado Pantos, como secretaria de la Comisión Evaluadora, en representación del Asesor Jurídico de la Gerencia Sub Regional de Moquegua, por no tener la condición de profesional; se debe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordado con el artículo 18º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el grado académico de bachiller se encuentra comprendido dentro del grupo profesional en la carrera administrativa; motivo por el cual su intervención en la comisión antes citada se encuentra arreglada a ley.
  4. Que, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de Acción de Amparo, éste no resulta ser idóneo para demandar el pago de costas del juicio, intereses legales, ni indemnización por daños y perjuicios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, de fojas doscientos trece, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo, e integrando el fallo declara que no es aplicable el artículo 11° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, dadas las circunstancias en que se han producido los hechos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO