S-1004

…la reincorporación que solicita el actor debe tramitarse en la vía correspondiente por cuanto en la vía del Amparo no existe estación probatoria.

EXP. N° 1111-97-AA/TC

Lima

Caso : Ricardo Augusto Cuyubamba León

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Apelación entendido como Extraordinario interpuesta por don Ricardo Augusto Cuyubamba León contra la resolución número ochocientos cincuenta y uno de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que confirmando la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Ricardo Cuyubamba León interpone Acción de Amparo contra el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales –ONPE- por emitir el Decreto Jefatural s/n recepcionado con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por el que se le comunica el cese unilateral de la relación laboral con el actor, quien se desempeñaba como Asistente de la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Institución demandada, violándose su derecho al trabajo amparado en el artículo 2º inciso 15) de la Constitución Política del Estado de 1993, por lo que solicita su reposición a su centro de trabajo, en el cargo que venía desempeñando, y se le pague las remuneraciones y bonificaciones dejadas de percibir. El actor señala que se desempeñó como Asistente de la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales desde el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco al veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante contrato de locación de servicios. Manifiesta el actor que durante el tiempo que prestó servicios en la ONPE existió una relación de subordinación y dependencia por lo que en realidad se trató de un contrato de trabajo a plazo indefinido. Ampara su demanda en el artículo 1º de la Ley N° 24041. Indica el actor que no está obligado a agotar las vías previas por haberse ejecutado la medida de "cese" el mismo día en que se le notificó el Decreto Jefatural.

Don José Portillo Campbell, Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales –ONPE- deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y solicita que la demanda sea declarada improcedente por las consideraciones siguientes: 1) El Decreto de Urgencia Nº 053-95, autorizó únicamente la contratación temporal de servicios no personales para el desempeño de funciones previstas en el Reglamento de Organización y Funciones, 2) La Ley N° 26553, "Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1996", permitió la renovación de contratos no personales con personas naturales para el desempeño de funciones de carácter permanente. 3) La última renovación del contrato de locación de servicios no personales se realizó el primero de setiembre de mil novecientos noventa y seis, teniendo como plazo de vigencia hasta el treintiuno de diciembre de ese año, sin embargo, la conclusión del mismo se dio con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por incumplimiento de contrato de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas segunda y sétima literal c) del contrato. Mediante Memorándum Nº 352-96-JC/ONPE, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se le comunica que su contrato de servicios no personales ha sido resuelto, 4) La Ley N° 24041, se refiere a servidores públicos contratados y el Decreto Legislativo Nº 276, "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público", y su Reglamento establecen que el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o contratado para labores permanentes, se efectúa obligatoriamente mediante concurso.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público por Resolución número cinco, de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la demanda por considerar que los contratos por servicios no personales celebrados no le dan la condición de servidor público, sea de carrera o como contratado para labores de naturaleza permanente, condición que sólo se adquiere al ingresar a la Administración Pública mediante concurso.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución número ochocientos cincuenta y uno, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada en la parte que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y reformándola la declaró improcedente, y la confirmó en el extremo que declara infundada la demanda al considerar que su contratación se realizó bajo la modalidad de "locación de servicios" de acuerdo a lo establecido en los artículos 1768° a 1770° del Código Civil.

FUNDAMENTOS:

Que, en virtud de la exoneración otorgada a la ONPE mediante el Decreto de Urgencia Nº 053-95, la institución demandada celebró contrato por servicios no personales con el demandante para la ejecución de trabajos eventuales y específicos; Que, el actor señala que la ONPE para poner fin al vínculo contractual debió realizar un proceso administrativo de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 276, " Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público", al haber realizado labores de carácter permanente por más de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley N° 24041. Que, la Ley N° 24041, establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º del mencionado Decreto Legislativo.

Que, de fojas veintidós, veinticuatro, veintisiete y veintinueve obran los contratos por servicios no personales celebrados entre el actor y la ONPE entre el dieciocho de octubre al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; el dos de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y seis; el primero de julio al treintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, y primero de setiembre al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis; que, en los contratos mencionados se establece que se contrata al demandante en la modalidad de servicios no personales para la ejecución de trabajos eventuales y específicos lo que no implica vínculo laboral alguno o subordinación entre los contratantes; Que, a fojas treintiuno obra el Memorándum Nº 352-96-JC/ONP por el que se le comunica la resolución del contrato en virtud del incumplimiento del literal c) de la cláusula sétima del mencionado contrato; que, a fojas tres y veintiséis obran los términos de referencia de los contratos por servicios no personales; que, asímismo de fojas treintidós a cuarenta y dos obran los reportes de los servicios realizados por el actor de acuerdo a los contratos celebrados.

Que, para determinar la real naturaleza de los contratos arriba señalados, es decir si se trata de contratos de servicios no personales normado por las disposiciones del Código Civil o contratos laborales, se requiere de otras pruebas además de los documentos que obran a fojas uno, dos, cuatro y cinco, que acrediten la existencia de una relación de subordinación y la realización de labores permanentes por más de un año en forma ininterrumpida; que, en consecuencia la reincorporación que solicita el actor debe tramitarse en la vía correspondiente por cuanto en la vía del Amparo no existe estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada en el extremo que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. MANDARON se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

MLC