EXP. Nº 1124-97-AA/TC

VÍCTOR ULISES GUTIÉRREZ LACUNZA

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Víctor Ulises Gutiérrez Lacunza contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 123, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Víctor Ulises Gutiérrez Lacunza interpone demanda de Acción de Amparo contra doña Marina Sequeiros Montesinos, Alcaldesa de la Municipalidad de San Miguel, para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 2603-96-AL/SM, de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, y sea repuesto en el cargo de Contador General de esa Municipalidad. Ampara su demanda en los artículos 23º, 26º y 27º de la Constitución Política del Estado, así como el Decreto Legislativo Nº 276, “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”, y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, “Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.  

 

Señala el demandante que ingresó a laborar a esa Municipalidad el primero de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, previo concurso de méritos, nombrándolo Contador General. Por su labor de fiscalización ha sufrido diferentes actos de hostilidad, como la rebaja de su sueldo mediante Resolución de Alcaldía Nº 2198-96, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis. En aplicación del Decreto Ley Nº 26093, y la Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996, se dispuso la evaluación del personal administrativo mediante Resolución de Alcaldía Nº 1774-96-AL/SM, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, la que señaló que el veinte de julio del mismo año, se realizaría la evaluación del personal administrativo. Contra ésta resolución presentó Recurso de Reconsideración, porque consideró que la Comisión Especial no estaba integrada por personas idóneas y calificadas para llevar adelante la mencionada evaluación. Así al considerar que no había garantías para un resultado justo decidió no presentarse a la evaluación. Por Resolución de Alcaldía Nº 2603-96-AL/SM, fue cesado por causal de excedencia. Contra ésta Resolución interpuso recurso de reconsideración, el que fue declarado inadmisible por Resolución de Alcaldía Nº 3270-96-AL/SM, de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y seis. La apelación interpuesta fue concedida mediante Resolución de Alcaldía Nº 4028-96-AL/SM, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por la que se dispuso elevar el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de la Administración Pública.

 

La Municipalidad Distrital de San Miguel en la contestación deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa al estar pendiente de pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal de la Administración Pública. Señala que el proceso de evaluación se llevó conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 26093 y la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996. El Reglamento para la Evaluación del personal administrativo de San Miguel fue aprobado mediante Resolución de Alcaldía Nº 1774-96-AL/SM, llevándose a cabo el veinte de julio de mil novecientos noventa y seis. El demandante no rindió la evaluación, por lo que se dispuso su cese de acuerdo a la causal de excedencia prevista en el Reglamento antes mencionado. La Resolución Nº 2198-96, estableció una Escala Remunerativa Transitoria para el personal activo y cesante de la Municipalidad Distrital de San Miguel al haberse detectado irregularidades en la determinación de las remuneraciones y pensiones, por lo que no se trató de ningún acto de hostilización contra el demandante.     

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, a fojas 75, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por que la Sala Laboral del Tribunal de la Administración nunca entró en funciones, e infundada la demanda porque el demandante por propia voluntad no concurrió a la evaluación ordenada por la Municipalidad Distrital de San Miguel, por lo que en cumplimiento de las disposiciones sobre evaluación de personal, el demandante, fue cesado. Y, la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 1774-96-AL/SM, no impedía la realización de la evaluación en virtud del artículo 104º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, “Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas 123, por los mismos fundamentos, confirmó la apelada. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme lo establece el artículo 191º de la Constitución Política del Estado, las Municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de ellos el aspecto de la evaluación del personal a su cargo. Ello es concordante con el Decreto Ley Nº 26093, que en su artículo 1º dispone que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas efectúen semestralmente evaluación de personal, y con la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996, incluyó a las Municipalidades dentro de los alcances del referido Decreto Ley.

 

2.      Que, don Víctor Ulises Gutiérrez Lacunza voluntariamente decidió no presentarse al proceso de evaluación del personal, teniendo pleno conocimiento que el numeral 9.2 de las Disposiciones Complementarias del Reglamento para la Evaluación del Personal Administrativo de la Municipalidad Distrital de San Miguel establecía que aquellos que no asistieran a rendir la prueba escrita serían declarados excedentes.

 

3.      Que, la presentación del Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 1774-96-AL/SM, por la supuesta falta de capacidad de las personas que llevarían a cabo el proceso de evaluación no impedía la realización del mismo, conforme a lo establecido en el  artículo 104º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, “Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

 

4.      Que, no se han acreditado los supuestos actos de hostilidad contra el demandante, ni que haya existido irregularidad alguna que vicie el proceso de evaluación.

 

5.      En consecuencia, la Municipalidad Distrital de San Miguel al expedir la Resolución de Alcaldía Nº 2603-96-AL/SM, por la que cesa al demandante actuó conforme a sus atribuciones y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia por lo que no existe violación a su derecho al trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123,  su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

MLC