VÍCTOR
ULISES GUTIÉRREZ LACUNZA
LIMA
En Lima, a los trece días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional,
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario, interpuesto por don Víctor Ulises Gutiérrez
Lacunza contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas 123, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Víctor Ulises Gutiérrez Lacunza interpone demanda de Acción de
Amparo contra doña Marina Sequeiros Montesinos, Alcaldesa de la Municipalidad
de San Miguel, para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº
2603-96-AL/SM, de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, y
sea repuesto en el cargo de Contador General de esa Municipalidad. Ampara su
demanda en los artículos 23º, 26º y 27º de la Constitución Política del Estado,
así como el Decreto Legislativo Nº 276, “Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”, y el Decreto Supremo Nº
005-90-PCM, “Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Señala el demandante que ingresó a laborar a esa Municipalidad el
primero de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, previo concurso de
méritos, nombrándolo Contador General. Por su labor de fiscalización ha sufrido
diferentes actos de hostilidad, como la rebaja de su sueldo mediante Resolución
de Alcaldía Nº 2198-96, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos
noventa y seis. En aplicación del Decreto Ley Nº 26093, y la Ley del
Presupuesto del Sector Público para 1996, se dispuso la evaluación del personal
administrativo mediante Resolución de Alcaldía Nº 1774-96-AL/SM, de fecha ocho
de julio de mil novecientos noventa y seis, la que señaló que el veinte de
julio del mismo año, se realizaría la evaluación del personal administrativo.
Contra ésta resolución presentó Recurso de Reconsideración, porque consideró
que la Comisión Especial no estaba integrada por personas idóneas y calificadas
para llevar adelante la mencionada evaluación. Así al considerar que no había
garantías para un resultado justo decidió no presentarse a la evaluación. Por
Resolución de Alcaldía Nº 2603-96-AL/SM, fue cesado por causal de excedencia.
Contra ésta Resolución interpuso recurso de reconsideración, el que fue
declarado inadmisible por Resolución de Alcaldía Nº 3270-96-AL/SM, de fecha
primero de octubre de mil novecientos noventa y seis. La apelación interpuesta
fue concedida mediante Resolución de Alcaldía Nº 4028-96-AL/SM, de fecha
veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por la que se
dispuso elevar el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de la
Administración Pública.
La Municipalidad Distrital de San Miguel en la contestación deduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa al estar pendiente de
pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal de la Administración Pública.
Señala que el proceso de evaluación se llevó conforme a lo dispuesto en el
Decreto Ley Nº 26093 y la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº
26553, Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996. El Reglamento para la
Evaluación del personal administrativo de San Miguel fue aprobado mediante
Resolución de Alcaldía Nº 1774-96-AL/SM, llevándose a cabo el veinte de julio
de mil novecientos noventa y seis. El demandante no rindió la evaluación, por
lo que se dispuso su cese de acuerdo a la causal de excedencia prevista en el
Reglamento antes mencionado. La Resolución Nº 2198-96, estableció una Escala
Remunerativa Transitoria para el personal activo y cesante de la Municipalidad
Distrital de San Miguel al haberse detectado irregularidades en la
determinación de las remuneraciones y pensiones, por lo que no se trató de
ningún acto de hostilización contra el demandante.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha
catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, a fojas 75, declara
infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por
que la Sala Laboral del Tribunal de la Administración nunca entró en funciones,
e infundada la demanda porque el demandante por propia voluntad no concurrió a
la evaluación ordenada por la Municipalidad Distrital de San Miguel, por lo que
en cumplimiento de las disposiciones sobre evaluación de personal, el
demandante, fue cesado. Y, la interposición del recurso de reconsideración
contra la Resolución Nº 1774-96-AL/SM, no impedía la realización de la
evaluación en virtud del artículo 104º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, “Texto
Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos”.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinticinco de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, a fojas 123, por los mismos fundamentos, confirmó
la apelada. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme lo establece el artículo
191º de la Constitución Política del Estado, las Municipalidades tienen
autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia, siendo uno de ellos el aspecto de la evaluación del personal a su
cargo. Ello es concordante con el Decreto Ley Nº 26093, que en su artículo 1º
dispone que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas
efectúen semestralmente evaluación de personal, y con la Octava Disposición
Transitoria y Final de la Ley del Presupuesto del
Sector Público para 1996, incluyó a las Municipalidades dentro de los
alcances del referido Decreto Ley.
2. Que, don Víctor
Ulises Gutiérrez Lacunza voluntariamente decidió no presentarse al proceso de
evaluación del personal, teniendo pleno conocimiento que el numeral 9.2 de las
Disposiciones Complementarias del Reglamento para la Evaluación del Personal
Administrativo de la Municipalidad Distrital de San Miguel establecía que
aquellos que no asistieran a rendir la prueba escrita serían declarados
excedentes.
3. Que, la presentación del Recurso de
Reconsideración contra la Resolución Nº 1774-96-AL/SM, por la supuesta falta de
capacidad de las personas que llevarían a cabo el proceso de evaluación no
impedía la realización del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 104º del Decreto
Supremo Nº 02-94-JUS, “Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos.
4. Que, no se han
acreditado los supuestos actos de hostilidad contra el demandante, ni que haya
existido irregularidad alguna que vicie el proceso de evaluación.
5.
En consecuencia,
la Municipalidad Distrital de San Miguel al expedir la Resolución de Alcaldía
Nº 2603-96-AL/SM, por la que cesa al demandante actuó conforme a sus
atribuciones y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia
por lo que no existe violación a su derecho al trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
MLC