EXP. N° 1135-97-AA/TC

ASOCIACION DE CESANTES Y JUBILADOS DE ENAPU

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados de ENAPU contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos setenta y seis, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Asociación de Cesantes y Jubilados de ENAPU interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno y otros, solicitando que se dejen sin efecto las violaciones sistemáticas, reales y objetivas que se cometen contra los derechos de sus asociados en calidad de pensionistas del Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530, que se encuentran establecidas en las Resoluciones Nos. 177, 178, 179 y 181-ONP-GG, respaldadas en el Decreto Legislativo N° 817 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 073-96-EF publicado en el diario oficial El Peruano del treinta de junio de mil novecientos noventa y seis.

Los demandados contestan la demanda a fojas noventa y ocho, ciento catorce, ciento veinticinco, ciento treinta y cinco y ciento cincuenta y siete, respectivamente, precisando que sin perjuicio de las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de litis pendencia, y de representación defectuosa del demandante, la niegan y contradicen en todos sus extremos en vista de que en ningún caso se está violando derecho alguno de los miembros de la asociación demandante con la aplicación del Decreto Supremo N° 073-96-EF y el Decreto Legislativo N° 817, bajo el marco normativo de la actual Constitución Política del Estado, y de que no se acredita la verosimilitud del supuesto derecho amenazado o conculcado por parte de la demandante.

El Juez Previsional Transitorio de Lima, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas ante la Oficina de Normalización Previsional que expidió las resoluciones cuya inaplicación se solicita, no dándose en el caso de autos las excepciones previstas por el artículo 28° de la Ley N° 23506. La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos setenta y seis, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada por estimar que, por la forma genérica en que se plantea el petitorio de la demanda, no es posible apreciar los requisitos de virtualidad, inminencia, gravedad y actualidad que, de acuerdo a la doctrina, deben revestir las afectaciones que se denuncian. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las resoluciones N° 177-ONP-GG del nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, N° 178-ONP-GG del once de julio de mil novecientos noventa y seis, N° 179-ONP-GG del catorce de julio de mil novecientos noventa y seis, y N° 181-ONP-GG del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, que se mencionan en el petitorio de la demanda, expedidas por la Oficina de Normalización Previsional y que supuestamente conculcan derechos de los miembros de la asociación demandante, no han sido impugnadas ante el organismo administrativo que las expidió, como requisito indispensable para viabilizar la presente Acción de Amparo.
  2. Que, según el artículo 27° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, sólo procede la Acción de Amparo cuando se han agotado las vías previas, no siendo de aplicación ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 28° del mismo cuerpo legal para evitar dicha exigencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos setenta y seis, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO