EXP. N° 1137-97-AC/TC

LIMA

GILBERTO PACHAS CHUNGA Y OTROS.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete, por don Gilberto Pachas Chunga y otros contra la resolución de la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES :

Con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, los señores Gilberto Pachas Chunga y otros; interponen Acción de Cumplimiento contra el Banco de la Nación en la persona de su Gerente General don José Luis Miguel del Priego, para que "cumpla con el Decreto Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y la Ley N° 25146" (sic); y de esa manera: a) Se les abone en sus pensiones, las gratificaciones y bonificaciones del incremento adicional de remuneraciones que percibe el personal activo, ascendente a sesenta y cinco nuevos soles con ochenta y cuatro céntimos; b) Se les abone los reintegros pensionarios, que han sido retenidos desde el mes de octubre de mil novecientos noventa, o con posterioridad a la fecha del cese, según fuere el caso; c) Se les abone los intereses legales devengados.

Manifiestan, para abundar en el pedido antes detallado, que los trabajadores activos del Banco de la Nación, a través de su sindicato, suscribieron con dicho Banco un Convenio Colectivo con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa, el mismo que en su cláusula segunda, acuerda que el Banco de la Nación debe conceder tres incrementos adicionales de remuneraciones a ser pagadas al vencimiento del tercer, sexto y noveno mes de dicho año, cuyo monto debía ser fijado con arreglo a las pautas que se precisan en la acotada cláusula; el Banco cumplió con cancelar los incrementos correspondientes a los meses de marzo y junio, pero en el mes de octubre de mil novecientos noventa, no cumplió con el tercer abono aduciendo que eran de aplicación los Decretos Supremos Nos. 054-90-TR y 057-90-TR; este último de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, prohibía a las entidades del Estado otorgar hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, incrementos de remuneración, "cualquiera que sea la denominación, sistema, modalidad o periodicidad que adopten y que hayan sido fijados por decisión unilateral del empleador o en virtud de convenio colectivo". (sic) (fojas 566 a 599).

El Banco de la Nación contesta la demanda, solicitando sea declarada infundada, no obstante, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, sobre este punto, considera que la demanda debió entenderse con la Oficina de Normalización Previsional, por cuanto mediante la Resolución Suprema N° 150-95-EF de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se transfirió a dicha Oficina, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis, la administración y pago de la planilla de los pensionistas del Banco de la Nación sujetos al régimen del Decreto Ley N° 20530, como es el caso de los demandantes. (fojas 631 a 639).

El Juzgado Previsional Transitorio de Lima falla con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, declarando infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e improcedente la Acción de Cumplimiento. (fojas 679 a 683).

La Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma en todos sus extremos la apelada, y, por consiguiente, declara infundada la excepción e improcedente la demanda. (fojas 749).

FUNDAMENTOS :

  1. La Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

  1. Que del escrito de demanda, así como de los actuados, se desprende que la pretensión de los demandantes es en realidad un pedido de pago de reintegros, que no puede ser sustanciado a través de una Acción de Cumplimiento. Por otra parte, la entidad emplazada manifiesta que cumple con el pago de pensiones con arreglo al Decreto Ley N° 20530, y que, en cumplimiento del antes comentado Decreto Supremo N° 057-90-TR, dejó de pagar el incremento adicional ascendente a sesenta y cinco nuevos soles con ochenta y cuatro céntimos; igualmente, esta controversia amerita la sustanciación de pruebas que no pueden ser ventiladas mediante una acción de garantía, como se pretende.
  2. De lo reseñado se aprecia que en el presente caso no se han dado los presupuestos contenidos en el artículo 200° numeral 6) de la Constitución Política del Estado; no obstante queda a salvo el derecho de los demandantes de iniciar las acciones de cobro de reintegros por la vía legal correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos cuarenta y nueve, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.