S-1163

…el pedido de cumplimiento del Premio Pecuniario por haber cumplido treinta años de servicios…es perfectamente procedente, por cuanto la resolución que lo confirió no ha sido dejada sin efecto por disposición específica alguna….

EXP. N° 1140-97-AC/TC

LIMA

REYNALDO NARANJO TAPIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, que, revocando y reformándo la resolución apelada del dos de abril de mil novecientos noventa y siete, declara Improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por don Reynaldo Naranjo Tapia contra el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, don Alberto Andrade Carmona.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone su acción sustentando su reclamo en la renuencia del Alcalde de Lima Metropolitana a abonarle un específico derecho económico consistente en un Premio Pecuniario por haber cumplido treinta años de servicios, ascendente a la suma de seis mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con veintidós céntimos, establecido por la Resolución Directoral No. 020-96-OGA-DMA-MLM del once de enero de mil novecientos noventa y seis, y la Resolución Aclaratoria N° 0784 del tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, expedidas por la Oficina General de Administración y la Dirección de Personal, respectivamente, de la citada Municipalidad. Adjunta para estos efectos la Carta Notarial cursada el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, con lo que acredita haber agotado la vía previa a la que se encontraba obligado.

Admitida la acción a trámite por el Primer Juzgado Especializado en Derecho Público, se dispone su traslado a la Municipalidad de Lima Metropolitana, quien por intermedio de su representante legal, la contesta negándola y contradiciéndola principalmente por considerar: Que la acción de cumplimiento es improcedente por cuanto el Alcalde de la Municipalidad de Lima, no ha sido renuente a acatar norma legal o acto administrativo alguno, sino que por el contrario, viene cumpliendo con todas las disposiciones legales; Que al asumir sus funciones la actual administración municipal en vista de la situación caótica e insostenible de la Corporación y en aras de restablecerla y recuperarla, se dispuso, que la Asesoría Legal emitiera opinión sobre la validez de los "Compromisos", "Acuerdos", "Pactos" y "Actas" suscritas por las anteriores administraciones municipales, llegándose a la conclusión, mediante Informe Legal del doce de enero de mil novecientos noventa y seis, que los citados "Compromisos" y otros, celebrados por la Municipalidad de Lima Metropolitana con las organizaciones sindicales SITRAMUN-LIMA y SITRAOML, entre los años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos noventa y cinco, son nulos, motivo por el que se expidió la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96-MLM disponiéndose entre otras cosas, a). La revisión de planillas de sueldos y salarios y la documentación relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos laborales de la Municipalidad de Lima, a efectos de determinarse las cantidades que deben ser de abono y las que se hubieran pagado en exceso, b). Establecer una escala remunerativa transitoria que rige desde enero de mil novecientos noventa y seis, c). Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República el Informe de Asesoría Legal Externa, d). Solicitar a la misma Contraloría su pronunciamiento sobre los "acuerdos" y otros celebrados por la Municipalidad de Lima entre los años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos noventa y cinco y las recomendaciones del caso; Que la Resolución Directoral de la Oficina General de Administración N° 020-96-OGA-DMA-MLM no tiene efecto legal alguno, en razón de haber contrariado las normas de austeridad contenidas en el artículo 22° de la Ley N° 26533 o Ley de Presupuesto del Sector Público para 1996.

De fojas 62 a 64, y con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete, el Primer Juzgado Especializado en Derecho Público expide sentencia declarando Fundada la demanda interpuesta, principalmente por considerar: Que, el demandante ha ejercitado su acción después de haber agotado la vía previa; Que, el argumento de la emplazada en el sentido de que la Resolución Directoral no tiene efecto legal alguno por contrariar normas de austeridad no es atendible, porque dicha resolución no es materia de la presente controversia en cuanto a su eficacia como resolución administrativa y además porque tampoco se ha evidenciado que las Resoluciones de Alcaldía N° 1120 y 1603-86 y el Acuerdo de Trato Directo del diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, que le sirven de sustento, hubieran sido cuestionados y obtenido decisión favorable que los invalide, por lo que su eficacia continúa subsistiendo; Que, la Resolución Directoral N° 161-95-OGA-DMA-MLM resulta exigible, tratándose de una resolución administrativa que ha causado estado.

Interpuesto recurso de apelación por la Municipalidad emplazada, los autos son remitidos a la Segunda Fiscalía Superior de Derecho Público para efectos de la vista correspondiente, y devueltos estos con Dictamen que se pronuncia por que se revoque la apelada y reformándose, se declare improcedente la demanda, la Sala Especializada en Derecho Público, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, y a fojas 96, revoca la resolución apelada y reformándola declara improcedente la acción principalmente por considerar: Que la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96, dispuso en su artículo 1°, la inmediata revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones, y demás conceptos atinentes a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima Metropolitana, a los efectos de determinar, en concordancia con las disposiciones legales, las cantidades que deben ser de abono, así como las que pudieran haberse pagado en exceso, estableciendo en su artículo 2°, y en tanto se realice la revisión, una escala remunerativa de carácter transitorio; Que teniendo plena validez la precitada resolución al no haberse declarado su ineficacia o invalidez, conserva vigencia y por ende la conducta del demandado debe adecuarse a la misma, quedando en tanto suspendido el cumplimiento de las pretensiones del demandante, dado que al estar contenidas en la norma ya glosada no se hayan expeditas para ejecutarse, sino pendientes de determinación conforme a lo establecido en la citada resolución.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes, se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, éste se conforma por una pretensión de tipo económico cuyo cumplimiento se exige por parte de la autoridad emplazada.
  2. Que por consiguiente, y partiendo de la idea que la Acción de Cumplimiento se configura como un proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo y respecto de las cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario, procede analizar la legitimidad o no del reclamo formulado por el demandante.
  3. Que en tal sentido, el pedido de cumplimiento del Premio Pecuniario por haber cumplido treinta años de servicios, ascendente a seis mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con veintidós céntimos y que se encuentra explícitamente reconocido por la Resolución Directoral Administrativa No. 020-96-OGA-DMA-MLM del once de enero de mil novecientos noventa y seis (fojas 1), y su rectificatoria, la Resolución Municipal Administrativa N° 0784 del tres de octubre de mil novecientos noventa y seis (fojas 5), es perfectamente procedente, por cuanto la resolución que lo confirió no ha sido dejada sin efecto por disposición específica alguna, y menos aún por la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96 del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo artículo 1° sólo se ha limitado a "disponer la revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos atinentes a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima Metropolitana…" más no a declarar la nulidad de otras resoluciones.
  4. Que por el contrario, el cuestionamiento de cualquier resolución en sede administrativa y, en particular, de la que resulta materia del presente proceso, solo puede darse, dentro de las consideraciones de temporalidad explícitamente establecidas por el artículo 110° del Texto Unico de la Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos o Decreto Supremo No. 02-94-JUS, cuyo texto dispone que "la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas", lo que supone, que la eficacia de la resolución cuyo cumplimiento se exige, no puede ser desconocida como lo pretende la emplazada.
  5. Que por último y aún en el caso que la resolución cuyo cumplimiento se exige hubiese sido cuestionada en sede distinta a la administrativa, esto es, en la judicial, tampoco se ha acreditado en los autos del presente proceso, el haber iniciado la acción contenciosa destinada para tal efecto.
  6. Que a mayor abundamiento, éste Colegiado ya ha tenido la oportunidad de adoptar idéntico temperamento al aquí reseñado, en la causa signada con el Expediente N° 520-97-AC/TC, constituyendo éste último fuente de obligada referencia de conformidad con el régimen de jurisprudencia vinculante dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 23506.
  7. Que por consiguiente, habiéndose acreditado el incumplimiento de obligaciones derivadas de un acto administrativo, resultan de aplicación, el artículo 3° de la Ley N° 26301; y los artículos 1°, 2°, 3° y 9° de la Ley No. 23506, en concordancia con el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 96, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando y reformándo la resolución apelada, declaró Improcedente la demanda. REFORMANDO la recurrida y CONFIRMANDO la apelada declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento. ORDENANDO, en consecuencia, al Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana CUMPLA con cancelar a don Reynaldo Naranjo Tapia: el Premio Pecuniario ascendente a la suma de seis mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con veintidós céntimos, establecido en la Resolución Directoral No. 020-96-OGA-DMA-MLM del once de enero de mil novecientos noventa y seis, y su aclaratoria la Resolución Municipal Administrativa N° 0784 del tres de octubre de mil novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

Lsd.