EXP. N° 1143-97-AA/TC
LIMA
BETTY ORIELE LOAYZA CAYO Y OTROS.
En Lima, a los
trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los
señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Betty
Oriele Loayza Cayo y otros contra la resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintinueve, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Betty Oriele Loayza Cayo, don Ernesto Ramón Perea
Canaval, don Rolando Terrazas Jiménez, don José Dionisio Velásquez Ccacya, don
David Samuel Asto Hinostroza y don Roberto Carpio Saga interponen Acción de
Amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y a fin de que se
declare la inaplicabilidad de la
Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del INPE N°
192-96-INPE/CR-P, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis,
por la cual se cesa a los demandantes por causal de excedencia; asimismo,
solicitan se les repongan en su centro laboral con el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir. Los demandantes alegan que en sus casos no
existió una evaluación que hubiera supuesto la realización de pruebas con la
participación de la persona evaluada que garantizara su derecho de defensa.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contesta
la demanda señalando que: “la Resolución 192-96-INPE/CR-P, expedida por la
Comisión Reorganizadora del INPE, no es violatoria de los derechos
constitucionales invocados, pues la misma se dio como consecuencia del proceso
de evaluación correspondiente al primer semestre del año mil novecientos
noventa y seis, y en aplicación por lo dispuesto por el Decreto Ley N° 26093
que autorizó a los titulares de los distintos ministerios y de las
instituciones públicas descentralizadas a efectuar estos programas dictando las
normas necesarias para su correcta aplicación, disposición que fue cumplida
estrictamente por la aludida Comisión”.
El Primer Juzgado
Especializado de Derecho Público, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha
dieciseis de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la
Acción de Amparo, por considerar principalmente que: “si bien es cierto por el
Decreto Legislativo N° 826, se dispuso la reorganización de esta institución y
esa norma legal no facultaba cesar a los trabajadores, también es verdad que la
evaluación se ha llevado a cabo en acatamiento a lo dispuesto por el Decreto
Ley N° 26093, vigente para todas las instituciones públicas sin excepción”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas doscientos veintinueve, su fecha veintinueve de setiembre de
mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada estimando principalmente
que: “los accionantes fueron cesados por causal de excedencia como consecuencia
de un proceso de evaluación que se efectuó en estricto cumplimiento de los
dispositivos legales”. Contra esta resolución el demandante interpuso recurso
extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, los
demandantes pretenden se declare inaplicable la resolución de la Presidencia de
la Comisión Reorganizadora N° 192-96-INPE/CR-P, del seis de agosto de mil
novecientos noventa y seis, mediante la cual se les cesa por causal de
excedencia en los cargos que desempeñaban en el Instituto Nacional
Penitenciario, y se les reponga en sus puestos de trabajo, con el respectivo
pago de sus remuneraciones dejados de percibir;
2. Que, la cuestionada
resolución de cese por causal de excedencia, tuvo como base legal el Decreto
Ley N° 26093 que dispuso que los titulares de los Ministerios y de las instituciones
públicas descentralizadas efectuaran programas semestrales de evaluación
personal, de acuerdo a las pautas de procedimiento establecidas por la
Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N° 148-96-INPE-CR-P,
del siete de julio de mil novecientos noventa y seis;
3. Que, de autos se
aprecia que los demandantes fueron sometidos al procedimiento de evaluación
conforme a lo regulado en las normas acotadas,
resultando desaprobados por la administración, más aún, no se ha
acreditado fehacientemente que existan
las irregularidades invocadas que invaliden el citado proceso;
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintinueve, su
fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró INFUNDADA
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
Jms