EXP. N° 1143-97-AA/TC

LIMA

BETTY ORIELE LOAYZA CAYO Y OTROS.

                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Betty Oriele Loayza Cayo y otros contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintinueve, su fecha  veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Betty Oriele Loayza Cayo, don Ernesto Ramón Perea Canaval, don Rolando Terrazas Jiménez, don José Dionisio Velásquez Ccacya, don David Samuel Asto Hinostroza y don Roberto Carpio Saga interponen Acción de Amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y a fin de que se declare la inaplicabilidad  de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del INPE N° 192-96-INPE/CR-P, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, por la cual se cesa a los demandantes por causal de excedencia; asimismo, solicitan se les repongan en su centro laboral con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Los demandantes alegan que en sus casos no existió una evaluación que hubiera supuesto la realización de pruebas con la participación de la persona evaluada que garantizara su derecho de defensa.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contesta la demanda señalando que: “la Resolución 192-96-INPE/CR-P, expedida por la Comisión Reorganizadora del INPE, no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, pues la misma se dio como consecuencia del proceso de evaluación correspondiente al primer semestre del año mil novecientos noventa y seis, y en aplicación por lo dispuesto por el Decreto Ley N° 26093 que autorizó a los titulares de los distintos ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas a efectuar estos programas dictando las normas necesarias para su correcta aplicación, disposición que fue cumplida estrictamente por la aludida Comisión”.

 

El Primer Juzgado Especializado de Derecho Público, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha dieciseis de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la Acción de Amparo, por considerar principalmente que: “si bien es cierto por el Decreto Legislativo N° 826, se dispuso la reorganización de esta institución y esa norma legal no facultaba cesar a los trabajadores, también es verdad que la evaluación se ha llevado a cabo en acatamiento a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 26093, vigente para todas las instituciones públicas sin excepción”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintinueve, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada estimando principalmente que: “los accionantes fueron cesados por causal de excedencia como consecuencia de un proceso de evaluación que se efectuó en estricto cumplimiento de los dispositivos legales”. Contra esta resolución el demandante interpuso recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, los demandantes pretenden se declare inaplicable la resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N° 192-96-INPE/CR-P, del seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se les cesa por causal de excedencia en los cargos que desempeñaban en el Instituto Nacional Penitenciario, y se les reponga en sus puestos de trabajo, con el respectivo pago de sus remuneraciones dejados de percibir;

2.      Que, la cuestionada resolución de cese por causal de excedencia, tuvo como base legal el Decreto Ley N° 26093 que dispuso que los titulares de los Ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas efectuaran programas semestrales de evaluación personal, de acuerdo a las pautas de procedimiento establecidas por la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N° 148-96-INPE-CR-P, del siete de julio de mil novecientos noventa y seis;

3.      Que, de autos se aprecia que los demandantes fueron sometidos al procedimiento de evaluación conforme a lo regulado en las normas acotadas,  resultando desaprobados por la administración, más aún, no se ha acreditado fehacientemente  que existan las irregularidades invocadas que invaliden el citado proceso;

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintinueve, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

                                                                                                      Jms