EXP. N° 1144-97-AA/TC

LIMA

JORGE CORNELIO CASTILLA SANEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, por don Jorge Cornelio Castilla Sanez, contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Don Jorge Cornelio Castilla Sanez interpuso con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, Acción de Amparo contra don Julio Santiago Acosta Sánchez y don Antonio Echevarría Quiquia, presidentes del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, respectivamente, de la Asociación de Vivienda "Viña del Mar". Considera el demandante, que las cartas notariales de fojas dos y cinco constituyen amenaza de violación del derecho de propiedad, inviolabilidad de domicilio y derecho de asociación. Con la primera carta notarial de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Presidente emplazado hace saber al demandante, que en Asamblea del Consejo de Administración y Vigilancia llevada a cabo el trece de noviembre del citado año, se acordó excluirlo de la institución en aplicación del artículo 17° de sus Estatutos, por lo que en Asamblea General Extraordinaria de fecha doce de diciembre del mismo año, se ratificó por amplia mayoría la decisión de su exclusión. Con la segunda carta notarial de igual fecha que la anterior, se conmina a doña Jenny Atac Cuse a desocupar en el plazo de siete días, el Lote N° 14 de la Manzana E, por pertenecer a la asociación, y por no ser la notificada socia de ella. Sobre esto último, el demandante manifiesta ser adjudicatario del referido lote y que doña Jenny Atac Cuse es la guardiana del inmueble. (fojas 7 a 10).

Los emplazados contestan la demanda solicitando sea declarada "improcedente y/o infundada" (sic). Manifiestan que el artículo 17° del Estatuto establece que la falta cometida por los socios en perjuicio de la asociación será sancionada de acuerdo a la gravedad de la misma, y consistirá en amonestación, suspensión y exclusión. Por consiguiente --continúa--, habiéndose comprobado la inconducta funcional del demandante en la época que presidió la asociación, como es el hecho de no presentar por espacio de diez años la Memoria Anual, Balances y Presupuesto, perder el Libro de Actas del Consejo de Administración, no dar cuenta de los fondos de la asociación, apropiación ilícita de dinero, no haber regularizado el Padrón de Socios y los Libros de Actas, no haber inscrito por espacio de diez años la nómina del Consejo de Administración y Vigilancia, haberse adjudicado en forma ilegal el Lote N° 14 de la Manzana E; el Consejo de Administración presidido por el demandado decidió la exclusión, la misma que fue ratificada por la Asamblea General Extraordinaria de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis; para ambas Asambleas, el demandante fue citado previamente, no habiendo concurrido a ellas. (fojas 76 a 86).

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, mediante resolución de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda e infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Considera ésta primera instancia, que en la vía civil existe el procedimiento idóneo para cuestionar un Acuerdo de Asamblea, no siendo en el presente caso la Acción de Amparo el procedimiento viable, según se pretende. (fojas 106 a 109).

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima falla con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada y, consecuentemente, declarando improcedente la Acción de Amparo. (fojas 144).

FUNDAMENTOS :

  1. Que la Acción de Amparo es una acción de garantía cuyo objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que en el presente caso, la pretensión importa un cuestionamiento contra las decisiones del Consejo de Administración y la Asamblea General Extraordinaria con la finalidad de que no se excluya de la Asociación de Vivienda "Viña del Mar" al demandante y que se reconozca la validez de la Constancia de Adjudicación Definitiva de Lote de fojas seis, mediante la cual, el propio demandante, cuando ostentaba el cargo de Presidente de la citada Asociación, se adjudicó el Lote N° 14 de la Manzana E.
  3. Que, como es de verse del petitorio, la Acción de Amparo no es la vía idónea para resolver ambas pretensiones. En el primer extremo, es de aplicación el artículo 92° del Código Civil cuyo primer parágrafo establece que todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. Respecto al segundo extremo, sobre la validez de la adjudicación del controvertido Lote N° 14, resulta claro que se necesita una estación probatoria para apreciar la legalidad o no de aquella adjudicación, que tampoco puede ser sustanciada a través de una acción de garantía.
  4. Que, finalmente, se ha constatado que los demandados cumplieron con las normas estatutarias y, que sus actos merecieron la ratificación de la Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis; por consiguiente, no amenazaron ni violaron ningún derecho constitucional del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO.