EXP. Nº 1146-97-AA/TC

FÁBRICA DE CALZADO PERUANO S.A.

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia.

 

ASUNTO:

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Fábrica de Calzado Peruano S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa siete, que revocando la apelada declara infundada la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por Fábrica de Calzado Peruano S.A. contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

 

ANTECEDENTES:

 

            La Fábrica de Calzado Peruano S.A., representada por doña María del Pilar Benavides Alfaro, interpone la presente Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), a fin de que se declare inaplicables, para su empresa los artículos 109° a 115°--sobre el Impuesto Mínimo a la Renta--, del Decreto Legislativo Nº 774,  Ley de Impuesto a la Renta. Asimismo, para que se dejen sin efecto la Orden de Pago Nº 011-1-31296 y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-12972, ambas expedidas  el veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis y notificadas el veintidós de octubre del mismo año, sobre omisión del pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta, correspondiente a febrero de mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de seguridad jurídica, de libre empresa, de libertad de trabajo, de propiedad y de no confiscatoriedad de los tributos. La demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) la demandante tiene veinte días hábiles para reclamar contra la referida Orden de Pago, sin embargo, antes de vencerse dicho plazo, ha iniciado la ejecución coactiva y la exigencia de agotar las vías previas podría convertir en irreparable la agresión; y, 2) la SUNAT debió girar resoluciones de determinación, para que la demandante pueda ejercitar su derecho de defensa, y no órdenes de pago, que deben ser canceladas antes de ser reclamadas.

 

            La SUNAT, representada por doña Consuelo Stella Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente debido a que: 1) la acción de garantía no es la vía idónea para determinar si el Impuesto Mínimo a la Renta es o no compatible con la Constitución; y, 2) el hecho que una empresa no genere rentas no significa que carece de capacidad contributiva.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda argumentando que: 1) la demandante ha acreditado, mediante copia de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta de 1995, que se encuentra en estado de pérdida y dicho documento no ha sido desvirtuado por la demandada; y, 2) el Impuesto Mínimo a la Renta es confiscatorio en la medida en que incide en el capital y no en la utilidad o ganancia obtenida.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara infundada la demanda. Sus argumentos son los siguientes: 1) es insuficiente alegar que la empresa demandante no obtiene renta --sino que arroja pérdida-- y sólo enumerar derechos consagrados en la Constitución, sin acreditar un nexo causal entre éstos y el acto violatorio o amenazante; y, 2) para probar los hechos que se alega se requiere de un proceso que tenga una etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago Nº 011-1-31296, del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis. Y, por lo tanto, ha iniciado la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley Nº 23506. Ello debido a las consideraciones siguientes:

 

a)      La notificación de la Ejecución Coactiva Nº 011-06-14813, del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, no supone la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”

b)   El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

c)     Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

G.L.B.