EXP. Nº 1146-97-AA/TC
FÁBRICA DE CALZADO PERUANO S.A.
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por Fábrica de Calzado
Peruano S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, del
diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa siete, que revocando la
apelada declara infundada la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por Fábrica
de Calzado Peruano S.A. contra el Superintendente Nacional de Administración
Tributaria.
ANTECEDENTES:
La Fábrica de Calzado Peruano S.A., representada por doña
María del Pilar Benavides Alfaro, interpone la presente Acción de Amparo contra
el Superintendente Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), a fin de que
se declare inaplicables, para su empresa los artículos 109° a 115°--sobre el
Impuesto Mínimo a la Renta--, del Decreto Legislativo Nº 774, Ley de Impuesto a la Renta. Asimismo, para
que se dejen sin efecto la Orden de Pago Nº 011-1-31296 y la Resolución de
Ejecución Coactiva Nº 011-06-12972, ambas expedidas el veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis y
notificadas el veintidós de octubre del mismo año, sobre omisión del pago a
cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta, correspondiente a febrero de mil
novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de
seguridad jurídica, de libre empresa, de libertad de trabajo, de propiedad y de
no confiscatoriedad de los tributos. La demandante fundamenta su acción de
garantía en que: 1) la demandante
tiene veinte días hábiles para reclamar contra la referida Orden de Pago, sin
embargo, antes de vencerse dicho plazo, ha iniciado la ejecución coactiva y la
exigencia de agotar las vías previas podría convertir en irreparable la
agresión; y, 2) la SUNAT debió girar
resoluciones de determinación, para que la demandante pueda ejercitar su
derecho de defensa, y no órdenes de pago, que deben ser canceladas antes de ser
reclamadas.
La SUNAT, representada por doña Consuelo Stella Zavala
Hidalgo, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o
improcedente debido a que: 1) la
acción de garantía no es la vía idónea para determinar si el Impuesto Mínimo a
la Renta es o no compatible con la Constitución; y, 2) el hecho que una empresa no genere rentas no significa que
carece de capacidad contributiva.
El Segundo
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha trece de enero de
mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda argumentando que: 1) la demandante ha acreditado,
mediante copia de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta de 1995, que se
encuentra en estado de pérdida y dicho documento no ha sido desvirtuado por la
demandada; y, 2) el Impuesto Mínimo
a la Renta es confiscatorio en la medida en que incide en el capital y no en la
utilidad o ganancia obtenida.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecinueve de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara
infundada la demanda. Sus argumentos son los siguientes: 1) es insuficiente alegar que la empresa demandante no obtiene
renta --sino que arroja pérdida-- y sólo enumerar derechos consagrados en la
Constitución, sin acreditar un nexo causal entre éstos y el acto violatorio o
amenazante; y, 2) para probar los
hechos que se alega se requiere de un proceso que tenga una etapa probatoria.
FUNDAMENTOS:
1. Que no se ha acreditado en autos que la empresa
demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago Nº 011-1-31296, del veinticuatro de
setiembre de mil novecientos noventa y seis. Y, por lo tanto, ha iniciado la
presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo
lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y
Amparo.
2. Que la demandante no se encuentra en ninguno de
los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley Nº 23506. Ello
debido a las consideraciones siguientes:
a) La notificación
de la Ejecución Coactiva Nº 011-06-14813, del veintinueve de enero de mil
novecientos noventa y siete, no supone la ejecución de la Orden de Pago
cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto
Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, establece que el procedimiento
de cobranza coactiva se inicia con “la
notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que
contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en
cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento
de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”
b) El plazo referido permitía a la empresa
demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto
Legislativo N° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o
demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se
suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N°
816, el segundo párrafo del artículo
119° de dicha norma señala que “tratándose
de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la
cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a
disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor
tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo
artículo establece que “para la admisión
a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos
en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en
que se realice el pago”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha diecinueve de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la
demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y la devolución de
los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
G.L.B.