EXP. Nº 1147-97-AA/TC
INTERDENIM
S.A.
LIMA
En Lima, a los quince días del
mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y
García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:
ASUNTO:
Recurso extraordinario
interpuesto por Interdenim S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, del seis de octubre de mil
novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declara improcedente la
demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por Interdenim S.A. contra la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).
ANTECEDENTES:
Interdenim S.A., representada
por don Guillermo de Vivanco Roca Rey, interpuso la presente Acción de Amparo
contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) a fin
de que se declaren inaplicables para su empresa los artículos 109° al 115°
sobre el Impuesto Mínimo a la Renta, que recoge el Decreto Legislativo Nº 774,
Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, para que se deje sin efecto la Orden de
Pago No. 011-1-31064 y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-12892,
ambas del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, por las que
se les pretende cobrar la cuota de regularización del Impuesto Mínimo a la
Renta por el ejercicio de mil novecientos noventa y cinco. El demandante
fundamenta su acción de garantía en que: 1) las notificaciones para el cobro
coactivo y los consiguientes embargos son actos que constituyen violación de
los derechos constitucionales de no confiscatoriedad de los impuestos, de
propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo y de seguridad jurídica; 2)
el Decreto Legislativo No. 774, que regula el Impuesto a la Renta para el
ejercicio gravable de mil novecientos noventa y cinco, eliminó el último
párrafo del artículo 118º de la Ley Nº 25381
--sobre Impuesto a la Renta-- que señalaba como crédito contra el
Impuesto Mínimo a la Renta la suma que resultaba de aplicar el 30% sobre la
pérdida del ejercicio; 3) por ello, aun cuando se tenga pérdida, como en el
caso de la demandante, se debe pagar no menos del 2% del valor de los activos
como Impuesto a la Renta; y, 4) la demandante no puede cumplir con la exigencia
de pagar para poder reclamar sobre una orden de pago, razón por la que no puede
exigírsele agotar las vías previas.
La SUNAT, representada por doña
Consuelo Stella Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que se declare
improcedente debido a que: 1) la demandante solicita la inaplicación de la
norma que regula el Impuesto a la Renta y por ello debió interponerla dentro de
los sesenta días siguientes al inicio de su vigencia; 2) la inaplicación del
impuesto constituye una exoneración que implica una transgresión al principio
de generalidad de las normas tributarias; y 3) la vía del amparo no es idónea para determinar la confiscatoriedad de un
impuesto.
El Tercer Juzgado Especializado
en Derecho Público de Lima, con fecha veintiséis de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda debido a que: 1) la
demandante acredita la situación financiera de pérdida con su Declaración
Jurada del Impuesto a la Renta y con los correspondientes estados financieros
auditados; 2) en la medida en que la demandante está en una situación de
pérdida el Impuesto Mínimo a la Renta viola la norma constitucional que
establece el Régimen Tributario Nacional, resultando un impuesto confiscatorio;
y, 3) el concepto de renta está referido al producto periódico, una vez
deducidos los gastos necesarios para obtenerlo, y por ello, si la demandante
está en pérdida no le resulta aplicable el referido impuesto.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima , con
fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y
declara improcedente la demanda. Sus argumentos son los siguientes: 1) la
empresa demandante no ha acreditado la supuesta insolvencia económica invocada;
2) los estados financieros presentados requieren informes analíticos y otras
pruebas --que reflejen el estado económico de la empresa-- que no pueden ser
actuadas en una vía sumarísima carente de estación probatoria como es la vía
del amparo; 3) la declaración jurada –por ser una declaración unilateral de
voluntad-- no puede ser considerada como un elemento que acredite la situación
de pérdida económica de la empresa demandante.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la demanda es que la SUNAT se
abstenga de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en los artículos 109º al 115º del Decreto Legislativo Nº 774,
Ley del Impuesto a la Renta, sobre el pago del Impuesto Mínimo a la Renta; y
que deje sin efecto la Orden de Pago Nº 011-1-31064 y la Resolución de
Ejecución Nº 011-06-12892, correspondientes al ejercicio 1995, por haber sido
emitidas en aplicación de los referidos artículos.
2.
Que la imposibilidad de cumplir con el principio
solve et repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 119º del Decreto
Legislativo Nº 773, es considerada una circunstancia de excepción a la
exigencia del agotamiento de las vías previas, recogida en el artículo 27º de
la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Ello, en la medida en que el
presunto acto lesivo ya se produjo.
3.
Que se
debe considerar que: a) en materia de impuesto a la renta el legislador, al
establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la
intangibilidad del capital --o los
activos netos--, lo que no ocurre si el
impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la
fuente productora de renta; y, b) el impuesto debe tener como criterio de
imposición la capacidad económica real del contribuyente.
4.
Que, en
ese sentido, la empresa demandante
ha acreditado, de manera fehaciente, su situación de pérdida mediante la
presentación de sus estados financieros auditados, de fojas 25 a 58. Este hecho
no ha sido desvirtuado por la demandada.
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 177, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que
revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la inaplicación para la demandante de los artículos 109º
al 115º del Decreto Legislativo Nº 774. Asimismo, la nulidad de la Orden de
Pago Nº 011-1-31064 y de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-12892,
ambas correspondientes al ejercicio 1995. Ordena que la SUNAT se abstenga de
iniciar o continuar el procedimiento coactivo destinado a satisfacer el importe
de la orden de pago referida. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El
Peruano y la devolución de los
actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
G.L.B.