EXP. Nº 1147-97-AA/TC

INTERDENIM S.A.

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por Interdenim S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de  Justicia de Lima, del seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declara improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por Interdenim S.A. contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

 

ANTECEDENTES:

 

Interdenim S.A., representada por don Guillermo de Vivanco Roca Rey, interpuso la presente Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) a fin de que se declaren inaplicables para su empresa los artículos 109° al 115° sobre el Impuesto Mínimo a la Renta, que recoge el Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, para que se deje sin efecto la Orden de Pago No. 011-1-31064 y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-12892, ambas del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, por las que se les pretende cobrar la cuota de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio de mil novecientos noventa y cinco. El demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) las notificaciones para el cobro coactivo y los consiguientes embargos son actos que constituyen violación de los derechos constitucionales de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo y de seguridad jurídica; 2) el Decreto Legislativo No. 774, que regula el Impuesto a la Renta para el ejercicio gravable de mil novecientos noventa y cinco, eliminó el último párrafo del artículo 118º de la Ley Nº 25381   --sobre Impuesto a la Renta-- que señalaba como crédito contra el Impuesto Mínimo a la Renta la suma que resultaba de aplicar el 30% sobre la pérdida del ejercicio; 3) por ello, aun cuando se tenga pérdida, como en el caso de la demandante, se debe pagar no menos del 2% del valor de los activos como Impuesto a la Renta; y, 4) la demandante no puede cumplir con la exigencia de pagar para poder reclamar sobre una orden de pago, razón por la que no puede exigírsele agotar las vías previas.

 

La SUNAT, representada por doña Consuelo Stella Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que se declare improcedente debido a que: 1) la demandante solicita la inaplicación de la norma que regula el Impuesto a la Renta y por ello debió interponerla dentro de los sesenta días siguientes al inicio de su vigencia; 2) la inaplicación del impuesto constituye una exoneración que implica una transgresión al principio de generalidad de las normas tributarias; y 3) la vía  del amparo no es idónea para determinar la confiscatoriedad de un impuesto.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda debido a que: 1) la demandante acredita la situación financiera de pérdida con su Declaración Jurada del Impuesto a la Renta y con los correspondientes estados financieros auditados; 2) en la medida en que la demandante está en una situación de pérdida el Impuesto Mínimo a la Renta viola la norma constitucional que establece el Régimen Tributario Nacional, resultando un impuesto confiscatorio; y, 3) el concepto de renta está referido al producto periódico, una vez deducidos los gastos necesarios para obtenerlo, y por ello, si la demandante está en pérdida no le resulta aplicable el referido impuesto.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima , con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demanda. Sus argumentos son los siguientes: 1) la empresa demandante no ha acreditado la supuesta insolvencia económica invocada; 2) los estados financieros presentados requieren informes analíticos y otras pruebas --que reflejen el estado económico de la empresa-- que no pueden ser actuadas en una vía sumarísima carente de estación probatoria como es la vía del amparo; 3) la declaración jurada –por ser una declaración unilateral de voluntad-- no puede ser considerada como un elemento que acredite la situación de pérdida económica de la empresa demandante.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que  el objeto de la demanda es que la SUNAT se abstenga de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en los artículos  109º al 115º del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, sobre el pago del Impuesto Mínimo a la Renta; y que deje sin efecto la Orden de Pago Nº 011-1-31064 y la Resolución de Ejecución Nº 011-06-12892, correspondientes al ejercicio 1995, por haber sido emitidas en aplicación de los referidos artículos.

2.      Que la imposibilidad de cumplir con el principio solve et repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 119º del Decreto Legislativo Nº 773, es considerada una circunstancia de excepción a la exigencia del agotamiento de las vías previas, recogida en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Ello, en la medida en que el presunto acto lesivo ya se produjo.

3.      Que se debe considerar que: a) en materia de impuesto a la renta el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital  --o los activos netos--,  lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta; y, b) el impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente.

4.       Que, en ese sentido, la empresa demandante ha acreditado, de manera fehaciente, su situación de pérdida mediante la presentación de sus estados financieros auditados, de fojas 25 a 58. Este hecho no ha sido desvirtuado por la demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la inaplicación para la demandante de los artículos 109º al 115º del Decreto Legislativo Nº 774. Asimismo, la nulidad de la Orden de Pago Nº 011-1-31064 y de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-12892, ambas correspondientes al ejercicio 1995. Ordena que la SUNAT se abstenga de iniciar o continuar el procedimiento coactivo destinado a satisfacer el importe de la orden de pago referida. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial  El Peruano  y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

G.L.B.