EXP. Nº 1148-97-AA/TC
INDUSTRIAS ELECTRO-
QUIMICAS SA.
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
ANTECEDENTES:
Industrias
Electro-Químicas S.A., representada por don Carlos Gliksman Latowicka,
interpone la presente Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de
Administración Tributaria a fin de que se declare inaplicables, para su
empresa, los artículos 109° a 115° --sobre el Impuesto Mínimo a la Renta--, del
Decreto Legislativo Nº 744, Ley del Impuesto a la Renta. Y, se deje sin efecto
la Orden de Pago Nº 011-1-31552 y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº
011-06-13031, ambas expedidas el veintisiete de setiembre de mil novecientos
noventa y seis y notificadas el cuatro de octubre del mismo año, sobre omisión
del pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta, correspondiente a agosto de
mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales
de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y
de no confiscación de los tributos. La
empresa demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) la SUNAT, mediante Resolución de
Intendencia Nº 015-4-06303, del diecinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, declara inadmisible la reclamación contra la Orden de Pago Nº
011-1-31552, por no haber pagado el tributo cuyo efecto confiscatorio se alega;
y, 2) la SUNAT debió girar
resoluciones de determinación, para que la demandante pudiera reclamar y no
órdenes de pago, que deben ser canceladas antes de ser reclamadas.
La SUNAT, representada por
doña María Caridad García de los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea
declarada infundada debido a que 1)
debe entenderse que la acción de garantía se interpone contra la Resolución de
Intendencia Nº 015-4-06303 en la medida en que el plazo para interponer la
acción contra la cuestionada Orden de Pago había concluido ocho días antes de
la interposición de la demanda; y, 2)
el concepto de renta es más amplio que el concepto de utilidad usado por la
empresa demandante para sustentar su demanda.
El Primer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha tres de abril de mil
novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda. Sus argumentos
son los siguientes: 1) la demandante pretende una exoneración del pago de un
tributo, a través de la vía judicial; y, 2) la Acción de Amparo no es la vía
procesal idónea en la medida en que para acreditar la situación de falencia
económica, aludida por la demandante, es necesario actuar una serie de pruebas.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la
apelada que declara improcedente la demanda, por considerar que para determinar
la procedencia o improcedencia de la acción es necesaria una etapa probatoria,
que no existente en la Acción de Amparo.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, con fecha nueve de octubre
de mil novecientos noventa y seis, la empresa demandante interpone recurso de
reclamación contra la Orden de Pago Nº 011-1-31552, del veintisiete de
setiembre de mil novecientos noventa y seis. Dicho recurso es declarado
inadmisible mediante Resolución de Intendencia Nº 015-4-06303, del diecinueve
de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Y, a fojas 21 y 22 del
Cuadernillo del Tribunal Constitucional aparecen el reporte de la División de
Recaudación de la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes Nacionales
de la SUNAT y el oficio --sobre remisión de expedientes al Tribunal Fiscal—de
la División Jurídica de Principales Contribuyentes de la SUNAT. Ambos
documentos acreditan que la demandante apeló la referida Resolución de
Intendencia el catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, dos días
antes de interponer la demanda de amparo. En efecto, la demandante interpuso la
presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo
lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y
Amparo.
2.
Que la demandante no se
encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º
de la Ley Nº 23506. Ello debido a las consideraciones siguientes:
a) La notificación
de la Ejecución Coactiva Nº 011-06-14813, del veintinueve de enero de mil
novecientos noventa y siete, no supone la ejecución de la Orden de Pago
cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto
Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, establece que el procedimiento
de cobranza coactiva se inicia con “la
notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que
contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en
cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento
de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de
reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre
en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N°
816, el segundo párrafo del artículo
119° de dicha norma señala que “tratándose
de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la
cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a
disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor
tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo
artículo establece que “para la admisión
a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos
en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en
que se realice el pago”.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su
fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando
la apelada declara IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
G.L.B.