EXP. Nº 1148-97-AA/TC

INDUSTRIAS ELECTRO- 

QUIMICAS SA.

LIMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

         En Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por Industrias Electro-Químicas S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, del quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por Industrias Electro-Químicas S.A. contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

 

ANTECEDENTES:

 

         Industrias Electro-Químicas S.A., representada por don Carlos Gliksman Latowicka, interpone la presente Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria a fin de que se declare inaplicables, para su empresa, los artículos 109° a 115° --sobre el Impuesto Mínimo a la Renta--, del Decreto Legislativo Nº 744, Ley del Impuesto a la Renta. Y, se deje sin efecto la Orden de Pago Nº 011-1-31552 y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-13031, ambas expedidas el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis y notificadas el cuatro de octubre del mismo año, sobre omisión del pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta, correspondiente a agosto de mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y de no confiscación  de los tributos. La empresa demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) la SUNAT, mediante Resolución de Intendencia Nº 015-4-06303, del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara inadmisible la reclamación contra la Orden de Pago Nº 011-1-31552, por no haber pagado el tributo cuyo efecto confiscatorio se alega; y, 2) la SUNAT debió girar resoluciones de determinación, para que la demandante pudiera reclamar y no órdenes de pago, que deben ser canceladas antes de ser reclamadas.

 

La SUNAT, representada por doña María Caridad García de los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada debido a que 1) debe entenderse que la acción de garantía se interpone contra la Resolución de Intendencia Nº 015-4-06303 en la medida en que el plazo para interponer la acción contra la cuestionada Orden de Pago había concluido ocho días antes de la interposición de la demanda; y, 2) el concepto de renta es más amplio que el concepto de utilidad usado por la empresa demandante para sustentar su demanda.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda. Sus argumentos son los siguientes: 1) la demandante pretende una exoneración del pago de un tributo, a través de la vía judicial; y, 2) la Acción de Amparo no es la vía procesal idónea en la medida en que para acreditar la situación de falencia económica, aludida por la demandante, es necesario actuar una serie de pruebas.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declara improcedente la demanda, por considerar que para determinar la procedencia o improcedencia de la acción es necesaria una etapa probatoria, que no existente en la Acción de Amparo.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.     Que, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, la empresa demandante interpone recurso de reclamación contra la Orden de Pago Nº 011-1-31552, del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis. Dicho recurso es declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia Nº 015-4-06303, del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Y, a fojas 21 y 22 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional aparecen el reporte de la División de Recaudación de la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT y el oficio --sobre remisión de expedientes al Tribunal Fiscal—de la División Jurídica de Principales Contribuyentes de la SUNAT. Ambos documentos acreditan que la demandante apeló la referida Resolución de Intendencia el catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, dos días antes de interponer la demanda de amparo. En efecto, la demandante interpuso la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.     Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley Nº 23506. Ello debido a las consideraciones siguientes:

a)     La notificación de la Ejecución Coactiva Nº 011-06-14813, del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, no supone la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”

b)    El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

c)     Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

         Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

G.L.B.