EXP. N° 1152-97-AA/TC

ELVA BERTILA MARTÍNEZ MIRAVAL

HUÁNUCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los un día de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elva Bertila Martínez Maraval contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas cuatrocientos diecinueve, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revoca la apelada, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declaró improcedente.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Elva Bertila Herrera Miraval interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando se disponga que, al inaplicarse el Decreto de Urgencia N° 030-97, y se le restituya en el grado de Teniente Efectivo del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú.

 

Alega la demandante que tras ser nombrada como empleada civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, mediante Resolución Ministerial N° 0148-86-IN/SA, y disponerse mediante la Ley N° 25066 que se incorpore al personal civil nombrado a la categoría de oficiales asimilados y subalternos asimilados, se le asimiló al Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú con el grado de Teniente SSPNP.

 

Refiere que mediante Decreto Supremo N° 010-93-IN-PNP, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, sin justificación alguna, se dejó en suspenso al personal asimilado a la Policía Nacional del Perú, entre los que se incluyó a la demandante, no obstante no tener tal condición, pues la suya era la de Personal Efectivo de la Policía Nacional del Perú.

 

Refiere que mediante Decreto de Urgencia N° 030-97, de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Supremo Gobierno la restituyó en la condición de empleada civil, despojándosele del grado de Teniente Efectivo de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, lo que constituye agravio a su derecho constitucional. Alega que ello constituye una transgresión del principio de irretroactividad de las leyes, un grave daño moral.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que la Acción de Amparo no procede contra normas legales. Asimismo, porque la Ley N° 25066 se expidió en contradicción con el artículo 199° de la Constitución Política del Estado de 1979, ya que se refería a un crédito suplementario al Presupuesto Funcional de la República para mil novecientos ochenta y nueve, cuando la Constitución prohibía que en las leyes presupuestales se incluyesen materias ajenas al Presupuesto, como efectivamente aconteció,  ya que se fijó una mayor cantidad de efectivos policiales. De otro lado, estima que debe declararse improcedente la demanda, ya que la incorporación a la situación de oficiales de la Policía Nacional del Perú se realizó en violación del Decreto Supremo N°024-70-IN, el Decreto Ley N° 18081, que exigía como condición para el ingreso en calidad de Oficiales de Servicios de la Policía Nacional del Perú, previo concurso, selección, competencia y permanencia de dos años para obtener su efectividad. Refiere que los diversos decretos supremos, resoluciones ministeriales son nulos de pleno derecho, y que no se ha retirado el grado al personal civil asimilado, sino únicamente dejado en suspenso, lo que no está prohibido.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento ochenta y ocho, declara fundada la demanda, por considerar principalmente: a) que el grado de oficial de la Policía Nacional del Perú no puede ser retirado a su titular sino en aplicación de una sentencia, ya que constituyen grados, honores y pensiones dados de por vida; b) que, el Decreto de Urgencia N° 030-97 viola el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, pues pretende extender sus alcances a hechos consumados con anterioridad a su vigencia.

 

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas cuatrocientos diecinueve, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada, y reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que dado que en la demanda no aparece cuál es el hecho u omisión que afecta el derecho constitucional de la demandante, debe entenderse que esta está dirigida contra la norma legal impugnada, por lo que es de aplicación el artículo 200° inc. 2) de la Constitución Política del Estado.

 

Interpuesto el recurso extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, con el objeto de que este Colegiado pueda ingresar a evaluar las razones de fondo que el recurso extraordinario entraña, de manera previa habrá de analizar si la pretensión procesal de la demandante se encuentra destinada a cuestionar, en abstracto, la validez constitucional del Decreto de Urgencia N° 030-97, o, por el contrario, si la pretensión se dirige a cuestionar los efectos que, con su aplicación, se habrían producido contra el derecho constitucional incoado.

2.   Que, en ese sentido, este Supremo Intérprete de la Constitución no puede menos que advertir que, siendo la regla general, el que a través del proceso de amparo constitucional no se pueda cuestionar en abstracto una norma legal, según se está a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, ello no significa, per se,  los Jueces y Magistrados de la jurisdicción ordinaria tengan que desestimar una pretensión cuando al interior de un proceso constitucional se solicite una declaración de inaplicabilidad de una norma de rango legal por su incompatibilidad con la Carta Magna, pues entonces como deber inexcusable de la judicatura se deberá de observar:

a)   En primer lugar, la propia naturaleza constitutiva de la norma legal o con rango de ley, esto es, si en el caso de autos, el Juez se encuentra ante una norma jurídica que su eficacia se encuentre condicionada a la realización de determinados actos posteriores a su vigencia, en cuyo caso el juzgador no podrá válidamente optar por su no aplicación por inconstitucional, entre tanto no se materialicen aquellos actos que le permitan a la norma con rango de ley adquirir eficacia  jurídica; y,

b)  En segundo término, de tratarse de normas jurídicas autoaplicativas, esto es normas cuya eficacia no se encuentra condicionada a la realización de algún tipo de actos, el amparo constitucional, de ser el caso, puede prosperar válidamente, desde que de optarse por una interpretación rígida del referido precepto contenido en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, supondría que la violación de un derecho constitucional por normas de esta naturaleza quedara en total indefensión, encontrándose ello en absoluta contradicción con la filosofía personalista con la que se encuentra impregnado todo nuestro ordenamiento constitucional, y en el que se legitima fundamentalmente la propia existencia de este tipo especial de procesos de la libertad.

3.   Que, en ese sentido en la evaluación judicial de violaciones a derechos constitucionales reputadas a normas jurídicas de eficacia diferida, los jueces y magistrados no pueden olvidar que  ellos están obligados a analizar el texto y el contexto en que el demandante aduce el agravio a su derecho constitucional como consecuencia de la vigencia de la norma impugnada, pues no puede perderse de vista que la inexistencia de las formalidades propias de un proceso judicial ordinario en este tipo especial de procesos, como el Amparo, exige que el Juez de los Derechos Fundamentales supla las deficiencias procesales en las que puedan haber incurrido las partes, lo que no se preservaría si no obstante haberse ejecutado los actos que la norma exige para tener eficacia,  éstos no fueran considerados como relevantes  para la dilucidación de la controversia constitucional, y el Juez Constitucional se limite únicamente a desestimarla pretensión, so pretexto de que al amparo se encuentra destinado a impugnar normas, conforme lo señala el inciso 2 Artículo 200 de la Constitución Política del Estado .

4.   Que, dentro de tal orden de consideraciones, este Colegiado estima:

a)Según es de verse del artículo 6° del Decreto de Urgencia N° 030-97, la restitución a la condición laboral de empleado civil que la demandante estima como lesivo a su derecho constitucional a que no se le despoje del grado de Teniente de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, se encuentra supeditado en lo que a su eficacia se refiere, a que el Ministro del Interior, mediante Resolución Ministerial, determine la categoría, condición o nivel del personal de la Policía Nacional del Perú.

b)Conforme es de apreciarse del escrito de la demanda, a la fecha de interposición de ésta, el Ministro del Interior no dictó la Resolución Ministerial correspondiente, de donde se deduce entonces que, en el caso de autos, la Acción de Amparo tuvo por propósito impugnar en forma abstracta el Decreto de Urgencia N° 030-97, norma de eficacia diferida, y no los actos que con su aplicación se efectuaran, lo que se encuentra vedado conforme se ha expuesto en el fundamento jurídico precedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, de fojas cuatrocientos diecinueve, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocó la apelada, y reformándola declaró IMPROCEDENTE la demanda, dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

ECM