EXP. N°
1152-97-AA/TC
ELVA
BERTILA MARTÍNEZ MIRAVAL
HUÁNUCO
En Huánuco, a los un día de
julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Elva Bertila Martínez Maraval contra la resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco,
de fojas cuatrocientos diecinueve, su fecha dieciséis de octubre de mil
novecientos noventa y siete, que revoca la apelada, que declaró fundada la
demanda, y reformándola, la declaró improcedente.
ANTECEDENTES:
Doña Elva Bertila Herrera
Miraval interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior,
solicitando se disponga que, al inaplicarse el Decreto de Urgencia N° 030-97, y
se le restituya en el grado de Teniente Efectivo del Servicio de Sanidad de la
Policía Nacional del Perú.
Alega la demandante que tras
ser nombrada como empleada civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú,
mediante Resolución Ministerial N° 0148-86-IN/SA, y disponerse mediante la Ley
N° 25066 que se incorpore al personal civil nombrado a la categoría de
oficiales asimilados y subalternos asimilados, se le asimiló al Servicio de
Sanidad de la Policía Nacional del Perú con el grado de Teniente SSPNP.
Refiere que mediante Decreto
Supremo N° 010-93-IN-PNP, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y tres, sin justificación alguna, se dejó en suspenso al personal
asimilado a la Policía Nacional del Perú, entre los que se incluyó a la
demandante, no obstante no tener tal condición, pues la suya era la de Personal
Efectivo de la Policía Nacional del Perú.
Refiere que mediante Decreto
de Urgencia N° 030-97, de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y
siete, el Supremo Gobierno la restituyó en la condición de empleada civil,
despojándosele del grado de Teniente Efectivo de la Sanidad de la Policía
Nacional del Perú, lo que constituye agravio a su derecho constitucional. Alega
que ello constituye una transgresión del principio de irretroactividad de las
leyes, un grave daño moral.
Admitida la demanda, ésta es
contestada por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del
Ministerio del Interior, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya
que la Acción de Amparo no procede contra normas legales. Asimismo, porque la Ley
N° 25066 se expidió en contradicción con el artículo 199° de la Constitución
Política del Estado de 1979, ya que se refería a un crédito suplementario al
Presupuesto Funcional de la República para mil novecientos ochenta y nueve,
cuando la Constitución prohibía que en las leyes presupuestales se incluyesen
materias ajenas al Presupuesto, como efectivamente aconteció, ya que se fijó una mayor cantidad de
efectivos policiales. De otro lado, estima que debe declararse improcedente la
demanda, ya que la incorporación a la situación de oficiales de la Policía
Nacional del Perú se realizó en violación del Decreto Supremo N°024-70-IN, el
Decreto Ley N° 18081, que exigía como condición para el ingreso en calidad de
Oficiales de Servicios de la Policía Nacional del Perú, previo concurso,
selección, competencia y permanencia de dos años para obtener su efectividad.
Refiere que los diversos decretos supremos, resoluciones ministeriales son
nulos de pleno derecho, y que no se ha retirado el grado al personal civil asimilado,
sino únicamente dejado en suspenso, lo que no está prohibido.
El Primer Juzgado Mixto de
Huánuco, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, a fojas
ciento ochenta y ocho, declara fundada la demanda, por considerar principalmente:
a) que el grado de oficial de la Policía Nacional del Perú no puede ser
retirado a su titular sino en aplicación de una sentencia, ya que constituyen
grados, honores y pensiones dados de por vida; b) que, el Decreto de Urgencia
N° 030-97 viola el principio constitucional de la irretroactividad de las
leyes, pues pretende extender sus alcances a hechos consumados con anterioridad
a su vigencia.
Interpuesto el recurso de
apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a
fojas cuatrocientos diecinueve, con fecha dieciséis de octubre de mil
novecientos noventa y siete, revoca la apelada, y reformándola, declaró
improcedente la demanda, por considerar principalmente que dado que en la
demanda no aparece cuál es el hecho u omisión que afecta el derecho
constitucional de la demandante, debe entenderse que esta está dirigida contra
la norma legal impugnada, por lo que es de aplicación el artículo 200° inc. 2)
de la Constitución Política del Estado.
Interpuesto el recurso
extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, con el objeto de que este Colegiado pueda ingresar a evaluar las
razones de fondo que el recurso extraordinario entraña, de manera previa habrá
de analizar si la pretensión procesal de la demandante se encuentra destinada a
cuestionar, en abstracto, la validez constitucional del Decreto de Urgencia N°
030-97, o, por el contrario, si la pretensión se dirige a cuestionar los
efectos que, con su aplicación, se habrían producido contra el derecho
constitucional incoado.
2.
Que, en ese sentido, este Supremo Intérprete de la Constitución no
puede menos que advertir que, siendo la regla general, el que a través del
proceso de amparo constitucional no se pueda cuestionar en abstracto una norma
legal, según se está a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 200° de la
Constitución Política del Estado, ello no significa, per se, los Jueces y
Magistrados de la jurisdicción ordinaria tengan que desestimar una pretensión
cuando al interior de un proceso constitucional se solicite una declaración de
inaplicabilidad de una norma de rango legal por su incompatibilidad con la
Carta Magna, pues entonces como deber inexcusable de la judicatura se deberá de
observar:
a)
En primer lugar, la propia naturaleza constitutiva de la norma legal o
con rango de ley, esto es, si en el caso de autos, el Juez se encuentra ante
una norma jurídica que su eficacia se encuentre condicionada a la realización
de determinados actos posteriores a su vigencia, en cuyo caso el juzgador no
podrá válidamente optar por su no aplicación por inconstitucional, entre tanto
no se materialicen aquellos actos que le permitan a la norma con rango de ley
adquirir eficacia jurídica; y,
b) En segundo término, de
tratarse de normas jurídicas autoaplicativas, esto es normas cuya eficacia no
se encuentra condicionada a la realización de algún tipo de actos, el amparo
constitucional, de ser el caso, puede prosperar válidamente, desde que de
optarse por una interpretación rígida del referido precepto contenido en el
inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, supondría
que la violación de un derecho constitucional por normas de esta naturaleza
quedara en total indefensión, encontrándose ello en absoluta contradicción con
la filosofía personalista con la que se encuentra impregnado todo nuestro
ordenamiento constitucional, y en el que se legitima fundamentalmente la propia
existencia de este tipo especial de procesos de la libertad.
3.
Que, en ese sentido en la evaluación judicial de violaciones a derechos
constitucionales reputadas a normas jurídicas de eficacia diferida, los jueces
y magistrados no pueden olvidar que
ellos están obligados a analizar el texto y el contexto en que el demandante
aduce el agravio a su derecho constitucional como consecuencia de la vigencia
de la norma impugnada, pues no puede perderse de vista que la inexistencia de
las formalidades propias de un proceso judicial ordinario en este tipo especial
de procesos, como el Amparo, exige que el Juez de los Derechos Fundamentales
supla las deficiencias procesales en las que puedan haber incurrido las partes,
lo que no se preservaría si no obstante haberse ejecutado los actos que la
norma exige para tener eficacia, éstos
no fueran considerados como relevantes para la dilucidación de la controversia constitucional, y el Juez
Constitucional se limite únicamente a desestimarla pretensión, so pretexto de
que al amparo se encuentra destinado a impugnar normas, conforme lo señala el
inciso 2 Artículo 200 de la Constitución Política del Estado .
4.
Que, dentro de tal orden de consideraciones, este Colegiado estima:
a)Según
es de verse del artículo 6° del Decreto de Urgencia N° 030-97, la restitución a
la condición laboral de empleado civil que la demandante estima como lesivo a
su derecho constitucional a que no se le despoje del grado de Teniente de la
Sanidad de la Policía Nacional del Perú, se encuentra supeditado en lo que a su
eficacia se refiere, a que el Ministro del Interior, mediante Resolución
Ministerial, determine la categoría, condición o nivel del personal de la
Policía Nacional del Perú.
b)Conforme es
de apreciarse del escrito de la demanda, a la fecha de interposición de ésta,
el Ministro del Interior no dictó la Resolución Ministerial correspondiente, de
donde se deduce entonces que, en el caso de autos, la Acción de Amparo tuvo por
propósito impugnar en forma abstracta el Decreto de Urgencia N° 030-97, norma de eficacia diferida, y
no los actos que con su aplicación se efectuaran, lo que se encuentra vedado
conforme se ha expuesto en el fundamento jurídico precedente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO
la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, de fojas
cuatrocientos diecinueve, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos
noventa y siete, que revocó la apelada, y reformándola declaró IMPROCEDENTE la demanda, dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SANCHEZ
NUGENT
GARCIA
MARCELO
ECM