EXP. Nº 1153-97-AA/TC.

SERAPIO MONTOYA FERNÁNDEZ.

HUÁNUCO.

                                                  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a primero día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,  Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Serapio Montoya Fernández contra la resolución expedida por la Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas doscientos cuarenta y ocho, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Serapio Montoya Fernández, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra don César Froilán Torres Toledo, solicitando se le restituya en el cargo de Director encargado de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Educación de Huánuco, por considerar que se ha violado su derecho constitucional de libertad de trabajo, que consagra la vigente Carta Política del Estado; refiriendo que mediante Resolución Directoral Regional Nº 0075, se amplía su encargatura en el cargo antes mencionado, a partir del primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y que sin respetar ello, el demandado expidió la Resolución Directoral Regional Nº 02476 de once de julio de dicho año, mediante la cual se resolvió dar por concluido el citado encargo, con el sólo propósito de favorecer a una persona ajena a la referida institución.

 

El demandado don César Froilán Torres Toledo en su calidad de Director Regional de Educación de Huánuco, contesta la demanda precisando que emitió la cuestionada resolución en ejercicio regular de las facultades que le confiere la ley, con la finalidad de brindar  un mejor servicio al público usuario, ya que existía una serie de irregularidades administrativas en la Dirección Regional de Educación que representa; asimismo, indica que el demandante estaba siendo investigado por el Organo de Control Interno de dicha institución, al haber afiliado inconsultamente a los trabajadores de dicha Dirección Regional a una determinada AFP, razones por las cuales considera que no se ha lesionado el derecho constitucional invocado por el demandante.

 

El Primer Juzgado Civil de Huánuco, con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, a fojas setenta y uno, declara fundada la demanda, por estimar principalmente que al emitirse la resolución que dispone dar por concluida la referida encargatura antes del vencimiento de su plazo, se ha vulnerado el derecho de estabilidad laboral del demandante.

 

La Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, a fojas doscientos cuarenta y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha agotado la vía previa. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, mediante Resolución Directoral Regional Nº 0075 de catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, se resuelve ampliar al demandante el encargo en la plaza de Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Huánuco, a partir de primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y mediante Resolución Directoral Regional Nº 02476 de once de julio del mismo año, se dispuso dar por concluido dicho encargo y se ordenó su retorno a su plaza de origen, la misma que se ejecutó antes que quedara consentida, situación que exime al demandante de agotar la vía previa, toda vez que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

2.   Que, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones de los Consejos Transitorios de Administración Regional aprobado por Resolución Ministerial Nº 032-93-PRES, aplicable al caso, las Direcciones Regionales Sectoriales eran órganos de línea dentro de la estructura orgánica de dichos gobiernos regionales, determinando sus funciones el sector que correspondía.

3. Que, el Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-DE, en su artículo 147º establece que el ejercicio profesional del profesor se realiza en las áreas de la docencia y de la administración de la educación, perteneciendo a ésta última las funciones técnico-pedagógicas, administrativas, entre otras; asimismo en sus artículos 190º y 244º señala que “el desplazamiento del profesor en las dependencias del Sector Educación, a otro sector público o intersectorial, se efectúa mediante los procedimientos establecidos en la ley del profesorado, el presente reglamento y otras normas pertinentes”  y que “… Al dejar el cargo de confianza se reintegrará al que tenía en la Carrera Pública del Profesorado…”; en consecuencia el acto administrativo cuestionado no vulnera ningún derecho constitucional del demandante, razón por la que resulta infundada la presente acción de garantía.

    

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas doscientos cuarenta y ocho, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró  improcedente  la Acción de Amparo y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO.

A.A.M.