EXP. Nº
1153-97-AA/TC.
SERAPIO MONTOYA FERNÁNDEZ.
HUÁNUCO.
En Huánuco, a
primero día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Serapio Montoya Fernández contra la
resolución expedida por la Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas doscientos cuarenta y ocho, su fecha
quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada
declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Serapio
Montoya Fernández, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y
siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra don César Froilán Torres
Toledo, solicitando se le restituya en el cargo de Director encargado de la
Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Educación de Huánuco,
por considerar que se ha violado su derecho constitucional de libertad de
trabajo, que consagra la vigente Carta Política del Estado; refiriendo que
mediante Resolución Directoral Regional Nº 0075, se amplía su encargatura en el
cargo antes mencionado, a partir del primero de enero hasta el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, y que sin respetar ello, el
demandado expidió la Resolución Directoral Regional Nº 02476 de once de julio
de dicho año, mediante la cual se resolvió dar por concluido el citado encargo,
con el sólo propósito de favorecer a una persona ajena a la referida
institución.
El demandado
don César Froilán Torres Toledo en su calidad de Director Regional de Educación
de Huánuco, contesta la demanda precisando que emitió la cuestionada resolución
en ejercicio regular de las facultades que le confiere la ley, con la finalidad
de brindar un mejor servicio al público
usuario, ya que existía una serie de irregularidades administrativas en la
Dirección Regional de Educación que representa; asimismo, indica que el
demandante estaba siendo investigado por el Organo de Control Interno de dicha
institución, al haber afiliado inconsultamente a los trabajadores de dicha
Dirección Regional a una determinada AFP, razones por las cuales considera que
no se ha lesionado el derecho constitucional invocado por el demandante.
El Primer
Juzgado Civil de Huánuco, con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y
siete, a fojas setenta y uno, declara fundada la demanda, por estimar
principalmente que al emitirse la resolución que dispone dar por concluida la
referida encargatura antes del vencimiento de su plazo, se ha vulnerado el
derecho de estabilidad laboral del demandante.
La Sala Civil
de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, con fecha
quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, a fojas doscientos
cuarenta y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
estimar que el demandante no ha agotado la vía previa. Contra esta resolución
el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, mediante Resolución Directoral Regional Nº 0075 de catorce de enero de mil
novecientos noventa y siete, se resuelve ampliar al demandante el encargo en la
plaza de Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional
de Huánuco, a partir de primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de
mil novecientos noventa y siete, y mediante Resolución Directoral Regional Nº
02476 de once de julio del mismo año, se dispuso dar por concluido dicho
encargo y se ordenó su retorno a su plaza de origen, la misma que se ejecutó
antes que quedara consentida, situación que exime al demandante de agotar la
vía previa, toda vez que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1)
del artículo 28º de la Ley Nº 23506.
2.
Que, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones de
los Consejos Transitorios de Administración Regional aprobado por Resolución
Ministerial Nº 032-93-PRES, aplicable al caso, las Direcciones Regionales
Sectoriales eran órganos de línea dentro de la estructura orgánica de dichos
gobiernos regionales, determinando sus funciones el sector que correspondía.
3.
Que, el Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por el Decreto Supremo Nº
19-90-DE, en su artículo 147º establece que el ejercicio profesional del
profesor se realiza en las áreas de la docencia y de la administración de la
educación, perteneciendo a ésta última las funciones técnico-pedagógicas,
administrativas, entre otras; asimismo en sus artículos 190º y 244º señala que
“el desplazamiento del profesor en las dependencias del Sector Educación, a
otro sector público o intersectorial, se efectúa mediante los procedimientos
establecidos en la ley del profesorado, el presente reglamento y otras normas
pertinentes” y que “… Al dejar el cargo
de confianza se reintegrará al que tenía en la Carrera Pública del
Profesorado…”; en consecuencia el acto administrativo cuestionado no vulnera ningún
derecho constitucional del demandante, razón por la que resulta infundada la
presente acción de garantía.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco,
de fojas doscientos cuarenta y ocho, su fecha quince de octubre de mil
novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo y reformándola la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ,
DIAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA
MARCELO.
A.A.M.