LIMA
MANUEL
FERNANDO MANRIQUE MALPICA Y OTROS
En Lima, a los
dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Manuel Fernando Manrique Malpica y otros
contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dos de
octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Manuel
Fernando Manrique Malpica y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra
el Alcalde la Municipalidad Distrital de Lince don Fernando Mostajo Turner con
la finalidad de que deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 1306-96 y 1350-96 que los cesó por causal de
excedencia. Manifiestan que el proceso de evaluación fue irregular lesionando
con ello el derecho constitucional al trabajo, el derecho de defensa y de un
debido proceso. Amparan su demanda en lo dispuesto por los artículos 1°, 22° y
23° de la Constitución Política del Estado; artículo 3° de la Ley N° 23506 y Decreto Legislativo N° 276.
El Primer
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha dos de abril de mil
novecientos noventa y siete declaró infundada la demanda, por considerar, entre
otras razones que el demandado no ha hecho más que aplicar la Ley N° 26553
concordante con la Ley N° 26093
procediendo a efectuar el proceso de evaluación que corresponda y del análisis
de los autos se determina que no existe acto antijurídico o arbitrario de parte
de la demandada.
Interpuesto
recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializado en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete,
revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por estimar que la
evaluación producida corresponde a un acto administrativo regular, no
susceptible de ser impugnado en la vía de proceso de amparo conforme se precisa
en el inciso 4) del artículo 6° de la
Ley N° 23506. Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en autos
se encuentra acreditado que la Municipalidad demandada ha actuado en usos de
las facultades que le otorgaba la Ley N°
26553 que hacía extensivo para las municipalidades, en el año 1996, los
procesos de evaluación a que se refiere el Decreto Ley N° 26093, asimismo, se acredita que cumplió con
publicar el reglamento y la convocatoria del proceso de evaluación, además la
llevó a cabo dentro del período autorizado, consecuentemente no ha amenazado ni
vulnerado ningún derecho constitucional a los demandantes.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y tres, su fecha dos
de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró
improcedente la demanda, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
MR