EXP. N° 1161-97-AA/TC

LIMA

MANUEL FERNANDO MANRIQUE MALPICA Y OTROS

 

              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Fernando Manrique Malpica y otros contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Manuel Fernando Manrique Malpica y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde la Municipalidad Distrital de Lince don Fernando Mostajo Turner con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N°  1306-96 y 1350-96 que los cesó por causal de excedencia. Manifiestan que el proceso de evaluación fue irregular lesionando con ello el derecho constitucional al trabajo, el derecho de defensa y de un debido proceso. Amparan su demanda en lo dispuesto por los artículos 1°, 22° y 23° de la Constitución Política del Estado; artículo 3° de la Ley N°  23506 y Decreto Legislativo N° 276.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones que el demandado no ha hecho más que aplicar la Ley N° 26553 concordante con la Ley N°  26093 procediendo a efectuar el proceso de evaluación que corresponda y del análisis de los autos se determina que no existe acto antijurídico o arbitrario de parte de la demandada.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,  con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por estimar que la evaluación producida corresponde a un acto administrativo regular, no susceptible de ser impugnado en la vía de proceso de amparo conforme se precisa en el  inciso 4) del artículo 6° de la Ley N°  23506. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en autos se encuentra acreditado que la Municipalidad demandada ha actuado en usos de las facultades que le otorgaba la Ley N°  26553 que hacía extensivo para las municipalidades, en el año 1996, los procesos de evaluación a que se refiere el Decreto Ley N°  26093, asimismo, se acredita que cumplió con publicar el reglamento y la convocatoria del proceso de evaluación, además la llevó a cabo dentro del período autorizado, consecuentemente no ha amenazado ni vulnerado ningún derecho constitucional a los demandantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y tres, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

MR