S-1139

..la demandada debió ser notificada, omisión que acarrea la nulidad del proceso, siendo de aplicación el artículo 171° del Código Procesal Civil.

EXP. 1165-97-AA/TC

PIURA

JORGE ANTONIO GARCÍA FOWKS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados.

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE, y;

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los seguidos por don Jorge Antonio García Fowks, contra la Municipalidad Provincial de Piura representada por su Alcalde don José Eugenio Aguilar Santisteban, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y siete, don Jorge Antonio García Fowks interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, representada por su Alcalde don José Eugenio Aguilar Santisteban, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Municipal No. 054-97 C/CPP de diez de junio de mil novecientos noventa y siete, que le fue notificada el diecisiete de junio del mismo año, la misma que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución de Alcaldía No. 362-97-A/MPP de catorce de marzo de mil novecientos noventisiete; ésta última declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución de Alcaldía N° 136-97-A/MPP de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, que dispuso su cese.

Sostiene el demandante que cuenta con diecinueve años de servicios prestados en la Municipalidad demandada, en calidad de nombrado; que fue declarado excedente por baja calificación en la evaluación del segundo semestre del año mil novecientos noventa y seis, evaluación que se llevó a cabo en enero de mil novecientos noventa y siete, extemporáneamente y que adolece de irregularidades. Que, el cese es violatorio de su derecho a la libertad de trabajo protegido por el artículo 2° inciso 15) de la Constitución Política del Estado.

Con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Juez Provisional del Segundo Juzgado de Trabajo de Piura expide resolución declarando improcedente la demanda por haber operado la caducidad. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura expide resolución confirmando la apelada, por estimar que la Acción de Amparo no resulta la vía procedimental idónea.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, de conformidad con el artículo 37° de la Ley N° 23506, el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación.
  2. Que, en el presente caso el demandante interpuso los recursos impugnativos de reconsideración y apelación, agotando la vía administrativa. En consecuencia, el cómputo del plazo para establecer si la Acción de Amparo estaba habilitada, debe efectuarse a partir del día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, es decir, un día después de la fecha en que se notifica al demandante la Resolución Municipal No. 054.97.C/CPP, que resolvió su recurso de apelación. Por tal razón, al haberse presentado la demanda el once de setiembre del mismo año, la Acción de Amparo se encontraba habilitada.
  3. Que al no existir la caducidad conforme al Artículo 37° de la Ley No. 23506 la demandada debió ser notificada, omisión que acarrea la nulidad del proceso, siendo de aplicación el artículo 171° del Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

Declarando nulo el concesorio, nula la de vista e insubsistente la apelada y NULO lo actuado a partir de fojas treinta y tres, a cuyo estado repusieron la causa, a fin que se

tramite la demanda conforme a ley y se notifique a la Municipalidad Provincial de Piura. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

NF