EXP. N° 1166-97-AA/TC
JOSE ALBERTO FUENTES CHUECA
TACNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Tacna, a los
veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don José Alberto Fuentes Chueca contra la
Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fecha once de julio de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José
Alberto Fuentes Chueca interpone demanda de Acción de Amparo contra los Vocales
de la Corte Superior de Justicia de Tacna doctores Casas, Sáez y Bedoya
Quelopana con la finalidad de que se declare la nulidad de la Sentencia N° 8
expedida el doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, notificada el
catorce del mismo mes y año. Manifiesta que fue injustamente despedido de su
centro de trabajo en la Empresa Minero Perú S.A. V.P.- Refinería de Cobre de
Ilo y procedió a iniciar la correspondiente acción ante el Juzgado de Trabajo
de Ilo que declaró inadmisible su demanda sin pronunciarse sobre el fondo del
asunto y que erradamente fue confirmada por la Corte Superior demandada
violándose con ello su derecho al trabajo.
Don Eugenio
Casas Durand, don Freddy Bedoya Quelopana y el Procurador de los Asuntos
Judiciales del Poder Judicial, contestan la demanda negando y contradiciéndola
en todos sus extremos, y señalan que la presente Acción de Amparo está dirigida
a enervar la validez y efectos de una Resolución Judicial dictada por órgano jurisdiccional
competente y en un proceso regular.
La Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha veintiuno de enero de mil
novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar,
entre otras razones que la sentencia expedida por los demandados no ha
transgredido ningún derecho constitucional del demandante, por cuanto la misma
se ha expedido en mérito al proceso a la ley, tanto más si mediante la acción
incoada no se puede declarar la nulidad de una resolución judicial emanado de
un procedimiento regular.
Interpuesto
recurso de apelación, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de la República,
con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, por los
propios fundamentos de la sentencia apelada la confirman. Contra esta
resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, la Acción
de Amparo es una garantía constitucional que procede contra acto u omisión por
parte de cualquier persona, funcionario y autoridad que amenace o viole
derechos fundamentales.
2.
Que, el
demandante pretende mediante la presente acción que se deje sin efecto una
sentencia judicial expedida por órgano jurisdiccional competente en un proceso
regular, señalando que no está arreglada a ley, es decir, pretende mediante la
presente acción que este Colegiado se convierta en una supra-instancia, que
pueda revisar procesos judiciales de carácter ordinario, máxime si de lo que
obra en autos se acredita que no ha existido irregularidad en el proceso y que
la Resolución cuestionada es consecuencia de un proceso judicial regular, donde
se ha respetado el derecho al debido proceso que tiene todo justiciable, en tal
sentido es de expresa aplicación el inciso 29 del artículo 6° de la Ley N° 23506 y el artículo 10° de la Ley N° 25398.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de justicia de
la República, de fojas siete del cuaderno de nulidad, su fecha dieciséis de
julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la sentencia apelada y
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
MR