EXP. N° 1166-97-AA/TC

JOSE ALBERTO FUENTES CHUECA

TACNA

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Alberto Fuentes Chueca contra la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don José Alberto Fuentes Chueca interpone demanda de Acción de Amparo contra los Vocales de la Corte Superior de Justicia de Tacna doctores Casas, Sáez y Bedoya Quelopana con la finalidad de que se declare la nulidad de la Sentencia N° 8 expedida el doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, notificada el catorce del mismo mes y año. Manifiesta que fue injustamente despedido de su centro de trabajo en la Empresa Minero Perú S.A. V.P.- Refinería de Cobre de Ilo y procedió a iniciar la correspondiente acción ante el Juzgado de Trabajo de Ilo que declaró inadmisible su demanda sin pronunciarse sobre el fondo del asunto y que erradamente fue confirmada por la Corte Superior demandada violándose con ello su derecho al trabajo.

 

Don Eugenio Casas Durand, don Freddy Bedoya Quelopana y el Procurador de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contestan la demanda negando y contradiciéndola en todos sus extremos, y señalan que la presente Acción de Amparo está dirigida a enervar la validez y efectos de una Resolución Judicial dictada por órgano jurisdiccional competente y en un proceso regular.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que la sentencia expedida por los demandados no ha transgredido ningún derecho constitucional del demandante, por cuanto la misma se ha expedido en mérito al proceso a la ley, tanto más si mediante la acción incoada no se puede declarar la nulidad de una resolución judicial emanado de un procedimiento regular.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Constitucional y Social de la  Corte Superior de Justicia de la República, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, por los propios fundamentos de la sentencia apelada la confirman. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, la Acción de Amparo es una garantía constitucional que procede contra acto u omisión por parte de cualquier persona, funcionario y autoridad que amenace o viole derechos fundamentales.

2.   Que, el demandante pretende mediante la presente acción que se deje sin efecto una sentencia judicial expedida por órgano jurisdiccional competente en un proceso regular, señalando que no está arreglada a ley, es decir, pretende mediante la presente acción que este Colegiado se convierta en una supra-instancia, que pueda revisar procesos judiciales de carácter ordinario, máxime si de lo que obra en autos se acredita que no ha existido irregularidad en el proceso y que la Resolución cuestionada es consecuencia de un proceso judicial regular, donde se ha respetado el derecho al debido proceso que tiene todo justiciable, en tal sentido es de expresa aplicación el inciso 29 del artículo 6° de la Ley N°  23506 y el artículo 10° de la Ley N°  25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de justicia de la República, de fojas siete del cuaderno de nulidad, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la sentencia apelada y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

MR