EXP. Nº 1171-97-AA/TC
TACNA
SILVIA PONCE LONGHY Y MARIA FLORES QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Tacna, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Silvia del Carmen Ponce Longhy y doña María Lourdes Flores Quispe contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, doña Silvia del Carmen Ponce Longhy y doña María Lourdes Flores Quispe interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Pocollay, representada por su Alcalde don Marcial Torres Laura, para que se declaren inaplicables el Acuerdo de Concejo Nº 05-96-MDP de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis y el Memorandum Nº 18-96-DM-MDP de fecha dieciocho de julio del mismo año, se disponga la reposición a sus puestos de trabajo y se efectúe la liquidación de sus beneficios sociales acordados en negociación colectiva. Refieren que la Municipalidad demandada realizó un proceso de evaluación de personal, en el que se violaron formalidades imprescindibles para su cumplimiento; que, la causal de excedencia no está contemplada en la Ley de la Carrera Administrativa, por lo que constituye una medida arbitraria; que, al haberse dispuesto el cese cuestionado mediante un Acuerdo de Concejo se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que el inciso 13) del artículo 47º de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que la política de personal es de competencia exclusiva del Alcalde; que, por Resolución de Alcaldía Nº 110-91-A/MPT de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno, se aprobó el Convenio Colectivo mediante el cual la Muncipalidad demandada se compromete a otorgar a cada trabajador una remuneración total por cada año de servicio, como indemnización para casos de retiro y jubilación; que, la demandada pretende desconocer dicho convenio.
La Municipalidad Distrital de Pocollay absuelve el trámite de contestación de la demanda; señala que en ningún momento las demandantes impugnaron ni observaron las bases para la evaluación del personal; que, la totalidad de los empleados y obreros se presentaron a rendir sus pruebas escritas; que, las demandantes no cumplieron con agotar la vía administrativa; que, el Convenio Colectivo aprobado por la Resolución de Alcaldía Nº 110-91-A/MDP ha sido declarado nulo mediante Resolución Nº 124-95-A-MDP.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar que en el proceso de evaluación impugnado se respetó el debido proceso; que las demandantes no hicieron uso de los recursos impugnativos que la ley les franquea.
Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua confirma la apelada, por estimar que las demandantes no cumplieron con agotar la vía administrativa y que la Acción de Amparo no es la vía idónea para el cobro de beneficios sociales. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO en parte la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua de fojas noventa y ocho, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo respecto al cese por causal de excedencia; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables para el caso de las demandantes el Acuerdo de Consejo de la Municipalidad Distrital de Pocollay Nº 05-96-MDP y dispone que se reponga a las demandantes en su puesto de trabajo; sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir; y CONFIRMANDO la propia resolución en el extremo que declara IMPROCEDENTE el petitorio referido a la indemnización aprobada por Resolución de Alcaldía Nº 110-91-A/MDP. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO