EXP. Nº 1171-97-AA/TC

TACNA

SILVIA PONCE LONGHY Y MARIA FLORES QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Tacna, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Silvia del Carmen Ponce Longhy y doña María Lourdes Flores Quispe contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, doña Silvia del Carmen Ponce Longhy y doña María Lourdes Flores Quispe interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Pocollay, representada por su Alcalde don Marcial Torres Laura, para que se declaren inaplicables el Acuerdo de Concejo Nº 05-96-MDP de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis y el Memorandum Nº 18-96-DM-MDP de fecha dieciocho de julio del mismo año, se disponga la reposición a sus puestos de trabajo y se efectúe la liquidación de sus beneficios sociales acordados en negociación colectiva. Refieren que la Municipalidad demandada realizó un proceso de evaluación de personal, en el que se violaron formalidades imprescindibles para su cumplimiento; que, la causal de excedencia no está contemplada en la Ley de la Carrera Administrativa, por lo que constituye una medida arbitraria; que, al haberse dispuesto el cese cuestionado mediante un Acuerdo de Concejo se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que el inciso 13) del artículo 47º de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que la política de personal es de competencia exclusiva del Alcalde; que, por Resolución de Alcaldía Nº 110-91-A/MPT de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno, se aprobó el Convenio Colectivo mediante el cual la Muncipalidad demandada se compromete a otorgar a cada trabajador una remuneración total por cada año de servicio, como indemnización para casos de retiro y jubilación; que, la demandada pretende desconocer dicho convenio.

La Municipalidad Distrital de Pocollay absuelve el trámite de contestación de la demanda; señala que en ningún momento las demandantes impugnaron ni observaron las bases para la evaluación del personal; que, la totalidad de los empleados y obreros se presentaron a rendir sus pruebas escritas; que, las demandantes no cumplieron con agotar la vía administrativa; que, el Convenio Colectivo aprobado por la Resolución de Alcaldía Nº 110-91-A/MDP ha sido declarado nulo mediante Resolución Nº 124-95-A-MDP.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar que en el proceso de evaluación impugnado se respetó el debido proceso; que las demandantes no hicieron uso de los recursos impugnativos que la ley les franquea.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua confirma la apelada, por estimar que las demandantes no cumplieron con agotar la vía administrativa y que la Acción de Amparo no es la vía idónea para el cobro de beneficios sociales. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
  2. Que, en el presente caso el petitorio se circunscribe a que: 1) Se declaren inaplicables a las demandantes el Acuerdo de Concejo Nº 05-96-MDP que dispone su cese por causal de excedencia, así como el Memorandum Circular Nº 18-96-DM-MDP y 2) Se efectúe la liquidación de los beneficios sociales acordados en convenio colectivo.
  3. Que, del Acta de Inspección Judicial de fojas nueve se desprende que el mencionado Acuerdo fue ejecutado antes de quedar consentido, por lo que se configuró la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506 de Habeas Corpus y Amparo.
  4. Que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 13) del artículo 47º de la Ley Nº 23853 Orgánica de Municipalidades es competencia del Alcalde nombrar y remover al personal administrativo y de servicio y otorgarles licencias y pensiones; atribuciones que por disposición del inciso 18) del mismo artículo no puede delegarlas en los Regidores autorizados por el Concejo ni en los Directores Municipales. Contraviniendo estas disposiciones, el cese de las demandantes ha sido dispuesto por Acuerdo del Concejo y no por Resolución de Alcaldía, como correspondía.
  5. Que, la institución de la pluralidad de instancias constituye una garantía de la administración de justicia prescrita en el artículo 139º inciso 6) de la Constitución Política del Estado y que ésta ha adquirido la calidad de principio general del derecho, aplicable también en el ámbito administrativo, este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que los concejos municipales actúan como órgano inmediato superior del Alcalde cuando éste resuelve en primera instancia reclamaciones relacionadas con derechos laborales, competencia que en la práctica han asumido la mayoría de concejos Municipales del país, facilitando a sus trabajadores o ex-trabajadores que en sede administrativa agoten sus reclamaciones sobre tales derechos, posibilitando que en dicha vía se enmienden los errores en que hubiese incurrido la Administración, temperamento que responde a nuestra realidad.
  6. Que, en el presente caso, al haberse dispuesto el cuestionado cese de las demandantes por parte del Concejo, se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la pluralidad de instancias.
  7. Que, respecto al pedido de la demandante, en el sentido que se disponga el pago de sus beneficios sociales acordados en negociación colectiva, debe tenerse en cuenta que la Resolución de Alcaldía Nº 110-91-A/MDP, que aprueba el Convenio Colectivo, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno, fue declarada nula mediante la Resolución de Alcaldía Nº 124-95-A-MDP de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Contra esta última resolución las demandantes no interpusieron los correspondientes recursos impugnativos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO en parte la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua de fojas noventa y ocho, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo respecto al cese por causal de excedencia; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables para el caso de las demandantes el Acuerdo de Consejo de la Municipalidad Distrital de Pocollay Nº 05-96-MDP y dispone que se reponga a las demandantes en su puesto de trabajo; sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir; y CONFIRMANDO la propia resolución en el extremo que declara IMPROCEDENTE el petitorio referido a la indemnización aprobada por Resolución de Alcaldía Nº 110-91-A/MDP. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO