Exp. Nº 1172-97-AA/TC

PEDRO ABRAHAM CALDERÓN MEZA

CONO NORTE DE LIMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Abraham Calderón Meza contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas  103, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Pedro Abraham Calderón Meza interpone demanda de Acción de Amparo contra doña Ruth Xespe Espinal, en su calidad de Directora del Colegio Nacional Mixto”Carlos Gutiérrez Merino” de Ancón, doña Juana Iris Cuadros de Salas, en su calidad de Directora de la USE Nº 04-COMAS- del Ministerio de Educación y el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, solicitando  se le conceda licencia sin goce de haber  por haber sido designado en el cargo de confianza de ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de Santa Anita por el término de tres años que dura el cargo, de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho inclusive y, que se ordene la notificación que dispone dicho mandato o la que emita la autoridad competente, por haberse violado el derecho al goce de dicha licencia que le ampara el artículo 63º inciso c) del  Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado.

 

Refiere que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 011-96-ALC/MDSA, de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, se le designó, a partir del primero de enero del mismo año, en el cargo de ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, el mismo que es considerado como cargo de confianza; razón por la cual solicitó licencia sin goce de haber desde el primero de marzo hasta el treintiuno de diciembre de  mil novecientos noventa y seis, siendo concedida por la Unidad de Servicios Educativos Nº 08, mediante Resolución Directoral Nº 0294, del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. Asimismo, refiere que al concluir dicho período solicitó la ampliación de la licencia desde el primero de marzo al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, toda vez que seguía ostentando el cargo antes referido; pedido que fue denegado mediante Oficio Nº 066-DCNMX-CCGM-97, del ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, en virtud del cual se le concedía la licencia únicamente por dos meses, ordenándole su  reincorporación  a  partir del primero  de mayo  del mismo año.  No  conforme  con  esa decisión plantea oposición, la cual mediante Oficio Nº 090-DCNMX-CGGM-ANCON-1997, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, es denegada indicando que debe dirigir su impugnación ante la Unidad de Servicios Educativos Nº 04, instancia ante la cual ha formulado su solicitud sin que sea resuelta.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda precisando que, el demandado ha debido agotar la vía administrativa mediante los recursos  impugnativos  señalados  en  el  Texto  Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; no debiendo considerarse la denegatoria de la solicitud del actor como un hecho irreparable.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, a fojas 70, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que, el artículo 77º  del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM permite que  en vía de designación, un servidor o funcionario realice el desempeño de un cargo, sea de nivel directivo o de confianza por decisión de la autoridad  competente, de la misma entidad o de una diferente, siendo requisito el conocimiento previo de la entidad de origen y el consentimiento del servidor; conocimiento que sí tuvo la USE Nº 04 sobre el cargo de confianza desempeñado por el demandante.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte  de Lima, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas 103, revoca la apelada declarándola improcedente, por estimar que, solamente es procedente la Acción de Amparo cuando se han agotado las vías previas, habiéndose acreditado que el demandante no cumplió con dicho requisito por cuanto se ha expedido una resolución concediéndole la licencia sin goce de haber  solicitada.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que, este proceso tiene por objeto se deje sin efecto los actos administrativos contenidos en los oficios N°s. 066/DCNMX/CGGM/ANCON/1997 y 090/DCNMX/CGGM/ANCON/1997, expedidos por la Directora  del Colegio Nacional Mixto “Carlos Gutiérrez Merino” de Ancón, en virtud de los cuales deniegan el otorgamiento de la licencia sin goce de remuneraciones formulada por el demandante; pretendiendo, en consecuencia, se le otorgue la mencionada licencia desde el primero de marzo hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por continuar desempeñándose como ejecutor coactivo en la Municipalidad Distrital de Santa Anita, cargo que es considerado de confianza.

 

2.-       Que, mediante Resolución Directoral Nº 001435, de quince de julio de mil novecientos noventa y  siete, obrante a fojas 91,  se ha concedido  al  demandante  la

licencia sin goce de remuneraciones solicitada, por el período comprendido del primero de marzo al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete;

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, de fojas 103, su fecha veintinueve de setiembre de mil

novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a la partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

G.L.Z