PEDRO
ABRAHAM CALDERÓN MEZA
CONO
NORTE DE LIMA
En Lima, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Pedro Abraham Calderón Meza contra la
resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas
103, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Pedro
Abraham Calderón Meza interpone demanda de Acción de Amparo contra doña Ruth
Xespe Espinal, en su calidad de Directora del Colegio Nacional Mixto”Carlos
Gutiérrez Merino” de Ancón, doña Juana Iris Cuadros de Salas, en su calidad de
Directora de la USE Nº 04-COMAS- del Ministerio de Educación y el Procurador
Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación,
solicitando se le conceda licencia sin
goce de haber por haber sido designado
en el cargo de confianza de ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de
Santa Anita por el término de tres años que dura el cargo, de mil novecientos
noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho inclusive y, que se ordene la
notificación que dispone dicho mandato o la que emita la autoridad competente,
por haberse violado el derecho al goce de dicha licencia que le ampara el
artículo 63º inciso c) del Decreto
Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado.
Refiere que,
mediante Resolución de Alcaldía Nº 011-96-ALC/MDSA, de fecha cuatro de enero de
mil novecientos noventa y seis, se le designó, a partir del primero de enero
del mismo año, en el cargo de ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital
de Santa Anita, el mismo que es considerado como cargo de confianza; razón por
la cual solicitó licencia sin goce de haber desde el primero de marzo hasta el
treintiuno de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, siendo concedida por la Unidad de Servicios
Educativos Nº 08, mediante Resolución Directoral Nº 0294, del diecinueve de
marzo de mil novecientos noventa y seis. Asimismo, refiere que al concluir
dicho período solicitó la ampliación de la licencia desde el primero de marzo
al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, toda vez que
seguía ostentando el cargo antes referido; pedido que fue denegado mediante
Oficio Nº 066-DCNMX-CCGM-97, del ocho de abril de mil novecientos noventa y
siete, en virtud del cual se le concedía la licencia únicamente por dos meses,
ordenándole su reincorporación a
partir del primero de mayo del mismo año. No conforme con
esa decisión plantea oposición, la cual mediante Oficio Nº
090-DCNMX-CGGM-ANCON-1997, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa
y siete, es denegada indicando que debe dirigir su impugnación ante la Unidad
de Servicios Educativos Nº 04, instancia ante la cual ha formulado su solicitud
sin que sea resuelta.
El Procurador
Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación contesta
la demanda precisando que, el demandado ha debido agotar la vía administrativa
mediante los recursos impugnativos señalados
en el Texto Unico Ordenado de
la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; no debiendo
considerarse la denegatoria de la solicitud del actor como un hecho
irreparable.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, con fecha nueve de julio de
mil novecientos noventa y siete, a fojas 70, declara fundada la demanda, por
considerar principalmente que, el artículo 77º
del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM permite que en vía de designación, un servidor o funcionario realice el
desempeño de un cargo, sea de nivel directivo o de confianza por decisión de la
autoridad competente, de la misma
entidad o de una diferente, siendo requisito el conocimiento previo de la
entidad de origen y el consentimiento del servidor; conocimiento que sí tuvo la
USE Nº 04 sobre el cargo de confianza desempeñado por el demandante.
La Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con fecha veintinueve de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, a fojas 103, revoca la apelada declarándola
improcedente, por estimar que, solamente es procedente la Acción de Amparo
cuando se han agotado las vías previas, habiéndose acreditado que el demandante
no cumplió con dicho requisito por cuanto se ha expedido una resolución
concediéndole la licencia sin goce de haber
solicitada.
Contra esta
resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, este proceso tiene por objeto se
deje sin efecto los actos administrativos contenidos en los oficios N°s.
066/DCNMX/CGGM/ANCON/1997 y 090/DCNMX/CGGM/ANCON/1997, expedidos por la
Directora del Colegio Nacional Mixto
“Carlos Gutiérrez Merino” de Ancón, en virtud de los cuales deniegan el
otorgamiento de la licencia sin goce de remuneraciones formulada por el
demandante; pretendiendo, en consecuencia, se le otorgue la mencionada licencia
desde el primero de marzo hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, por continuar desempeñándose como ejecutor coactivo en la
Municipalidad Distrital de Santa Anita, cargo que es considerado de confianza.
2.- Que, mediante Resolución Directoral Nº
001435, de quince de julio de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas 91, se ha concedido al demandante la
licencia sin
goce de remuneraciones solicitada, por el período comprendido del primero de
marzo al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete;
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia del Cono Norte, de fojas 103, su fecha veintinueve de setiembre de
mil
novecientos noventa y siete,
que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola declara que carece de
objeto pronunciarse sobre el petitorio por haberse producido la sustracción de
la materia. Dispone la notificación a la partes, su publicación en el Diario
Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
G.L.Z