EXP. Nº 1177-97-AA/TC RAYMUNDO MENDOZA ARI Y OTROS
ILO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Raymundo Mendoza Ari y otros contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y
Moquegua, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El veintiuno
de enero de mil novecientos noventa y siete, don Raymundo Mendoza Ari, don Raúl
Huisa Coaquira, don Roberto Eloy Torres Loayza y don Martín Zenón Pauca
Luna interponen Acción de Amparo contra
el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ilo, don Ernesto Herrera Becerra y
el Presidente de la Comisión Especial de Evaluación del Personal de la
Municipalidad Provincial de Ilo, don Edmundo Torrelio Lambruschini, para que se
declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía Nº 899-96-MPI, mediante la cual
se dispuso el cese por causal de excedencia y el Informe Nº 001-96-CEEP-MPI, y
para que se les reponga en sus puestos de trabajo. Refieren que la
Municipalidad Provincial de Ilo los ha cesado por la causal de excedencia; que,
ésta causal no está contemplada en el artículo 34º del Decreto Legislativo Nº
276, referido al término de la carrera administrativa; que, la Comisión
Especial de Evaluación del Personal de la Municipalidad Provincial de Ilo
estuvo presidida por el Regidor don Edmundo Torrelio Lambruschini, con lo que
se ha transgredido lo dispuesto por el artículo 17º de la Ley Orgánica de
Municipalidades; y que, el proceso de evaluación culminó fuera del plazo
establecido en la Directiva Técnica Nº 001-96-CEPP.
La
Municipalidad Provincial de Ilo absuelve el trámite de contestación de la
demanda; señala que la causal de excedencia está prevista en el Decreto Ley Nº
26093; que, en Sesión de Concejo de fecha once de enero de mil novecientos
noventa y seis, se decidió delegar facultades ejecutivas al Regidor don Edmundo
Torrelio Lambruschini, otorgándole las atribuciones que le corresponden al
Alcalde.
El
Juzgado Especializado en lo Civil de Ilo emite sentencia declarando
improcedente la demanda, por considerar que el proceso de evaluación se efectuó
observando la Directiva Técnica Nº 001-96-CEPP, la misma que no fue objetada
por los demandantes, quienes se sometieron a dicho proceso.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y
Moquegua confirma la apelada, por estimar igualmente que los demandantes se
sometieron voluntariamente al proceso de evaluación, sin formular observaciones
ni cuestionamientos, por lo que hubo consentimiento. Contra esta resolución el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2.
Que,
aparece en forma clara en la demanda que en el presente caso el petitorio se
circunscribe a que se declaren inaplicables a los demandantes la Resolución de Alcaldía Nº 899-96-MPI de fecha
veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se
los cesa por la causal de excedencia, así como
el Informe Nº 001-96-CEEP-MPI; razón por la cual debe desestimarse la
excepción de oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda.
3.
Que,
en su escrito de demanda los demandantes afirman que la mencionada resolución
se ejecutó el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, esto
es, antes de quedar consentida, lo que no ha sido desmentido por la
Municipalidad demandada; hecho que los
exime de la obligación de agotar la vía administrativa, por configurarse la
excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506 de
Hábeas Corpus y Amparo.
4.
Que,
el artículo 29º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo establece que es competente
para conocer de la Acción de Amparo en la Capital de la República y en la
Provincia Constitucional del Callao, el Juez Especializado de Derecho Público.
En los demás Distritos Judiciales son competentes el Juez Civil o Mixto del
lugar donde se produzca la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional. En tal virtud, la excepción de incompetencia debe desestimarse
igualmente.
5.
Que,
el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone
que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente
comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores
públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia
de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos
fundamentales de los mismos.
6.
Que,
mediante la Resolución de Alcaldía Nº 512-96-A-MPI de fecha veintidós de julio
de mil novecientos noventa y seis, de fojas cincuenta del expediente
administrativo acompañado, se designa al Regidor don Edmundo Torrelio
Lambruschini como presidente de la Comisión Especial de Evaluación del Personal
de la Municipalidad Provincial de Ilo, contraviniendo lo dispuesto en el
artículo 191º de la Constitución Política del Estado y el inciso 3) del
artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en virtud de los
cuales los Regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos
de la administración municial, careciendo de competencia para realizar acciones
que originen cese de personal; en consecuencia, se han vulnerado los derechos a la protección contra el despido
arbitrario y al debido proceso de los demandantes.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Tacna y Moquegua de fojas doscientas setenta y siete, su fecha
trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declaró INFUNDADAS las excepciones de oscuridad
o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la
vía administrativa y de incompetencia; y revocando en el extremo que declara
improcedente la Acción de
Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables
para el caso de los demandantes la Resolución de Alcaldía Nº 899-96-MPI y el
Informe Nº 001-96-CEEP-MPI y dispone que se los reponga en sus puestos de
trabajo; sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la
devolución de los actuados.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
CCL