EXP. Nº  1177-97-AA/TC                                                                                                                                  RAYMUNDO MENDOZA ARI Y OTROS

                                                                                                ILO

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raymundo Mendoza Ari  y otros contra la  Resolución expedida por la Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

El veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, don Raymundo Mendoza Ari, don Raúl Huisa Coaquira, don Roberto Eloy Torres Loayza y don Martín Zenón Pauca Luna  interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ilo, don Ernesto Herrera Becerra y el Presidente de la Comisión Especial de Evaluación del Personal de la Municipalidad Provincial de Ilo, don Edmundo Torrelio Lambruschini, para que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía Nº 899-96-MPI, mediante la cual se dispuso el cese por causal de excedencia y el Informe Nº 001-96-CEEP-MPI, y para que se les reponga en sus puestos de trabajo. Refieren que la Municipalidad Provincial de Ilo los ha cesado por la causal de excedencia; que, ésta causal no está contemplada en el artículo 34º del Decreto Legislativo Nº 276, referido al término de la carrera administrativa; que, la Comisión Especial de Evaluación del Personal de la Municipalidad Provincial de Ilo estuvo presidida por el Regidor don Edmundo Torrelio Lambruschini, con lo que se ha transgredido lo dispuesto por el artículo 17º de la Ley Orgánica de Municipalidades; y que, el proceso de evaluación culminó fuera del plazo establecido en la Directiva Técnica Nº 001-96-CEPP.

 

La Municipalidad Provincial de Ilo absuelve el trámite de contestación de la demanda; señala que la causal de excedencia está prevista en el Decreto Ley Nº 26093; que, en Sesión de Concejo de fecha once de enero de mil novecientos noventa y seis, se decidió delegar facultades ejecutivas al Regidor don Edmundo Torrelio Lambruschini, otorgándole las atribuciones que le corresponden al Alcalde.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Ilo emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar que el proceso de evaluación se efectuó observando la Directiva Técnica Nº 001-96-CEPP, la misma que no fue objetada por los demandantes, quienes se sometieron a dicho proceso.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua confirma la apelada, por estimar igualmente que los demandantes se sometieron voluntariamente al proceso de evaluación, sin formular observaciones ni cuestionamientos, por lo que hubo consentimiento. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

 

2.   Que, aparece en forma clara en la demanda que en el presente caso el petitorio se circunscribe a que se declaren inaplicables a los  demandantes la Resolución de Alcaldía Nº 899-96-MPI de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se los cesa por la causal de excedencia, así como  el Informe Nº 001-96-CEEP-MPI; razón por la cual debe desestimarse la excepción de oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda.

 

3.   Que, en su escrito de demanda los demandantes afirman que la mencionada resolución se ejecutó el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, esto es, antes de quedar consentida, lo que no ha sido desmentido por la Municipalidad demandada;  hecho que los exime de la obligación de agotar la vía administrativa, por configurarse la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

4.   Que, el artículo 29º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo establece que es competente para conocer de la Acción de Amparo en la Capital de la República y en la Provincia Constitucional del Callao, el Juez Especializado de Derecho Público. En los demás Distritos Judiciales son competentes el Juez Civil o Mixto del lugar donde se produzca la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En tal virtud, la excepción de incompetencia debe desestimarse igualmente.

 

5.   Que, el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.

 

6.   Que, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 512-96-A-MPI de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, de fojas cincuenta del expediente administrativo acompañado, se designa al Regidor don Edmundo Torrelio Lambruschini como presidente de la Comisión Especial de Evaluación del Personal de la Municipalidad Provincial de Ilo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 191º de la Constitución Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en virtud de los cuales los Regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municial, careciendo de competencia para realizar acciones que originen cese de personal; en consecuencia, se han vulnerado los  derechos a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso de los demandantes.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua de fojas doscientas setenta y siete, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declaró INFUNDADAS las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia; y revocando en el extremo que declara  improcedente  la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables para el caso de los demandantes la Resolución de Alcaldía Nº 899-96-MPI y el Informe Nº 001-96-CEEP-MPI y dispone que se los reponga en sus puestos de trabajo; sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO                                                                                                                          

 

 

 

 

 

 

CCL