EXP. N° 1178-97-AA/TC

CALLAO

JOSÉ CARLOS COSME ROJAS VARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don José Carlos Cosme Rojas Vara contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento uno, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, don José Carlos Cosme Rojas Vara interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao, don Alexander Kouri Bumachar, en defensa de sus derechos de inviolabilidad de domicilio, de no ser discriminado en ninguna forma por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma, de la libertad de trabajo, y de petición ante la autoridad competente, según los incisos pertinentes del artículo 24° de la Ley N° 23506. Sostiene el demandante, que el día veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, el personal del Concejo demandado destruyó su pequeño centro de trabajo llevándose las pertenencias de su taller, según certificación policial que adjunta en copia, sin haber respetado procedimiento alguno, con una sola certificación. Aduce el demandante que hizo conocer al Alcalde demandado tal arbitrariedad, sin haber recibido contestación, por lo que ejercita la presente Acción de Amparo a fin de que se le restituyan sus derechos supuestamente vulnerados: asimismo hace saber el demandante que oportunamente había solicitado su licencia ante el Concejo Distrital de La Perla, que fue denegada, interponiendo recurso de reconsideración, y que no fue resuelta, que el taller del demandante, que venía funcionando desde hace más de diez años a la altura de la cuadra treinta y ocho de la avenida La Marina, siendo vecino del grifo Juan Pablo II, al cual junto con otros se les ha conferido un tratamiento especial. Ya que sin licencia o procedimiento para la tramitación de licencia municipal, estando en zona rígida, levantó una edificación millonaria, sin tener obstáculos de parte del Concejo de La Perla del Municipio del Callao.

El Apoderado Judicial representante del Alcalde del Concejo Provincial del Callao, contesta la demanda precisando que con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, el personal de serenazgo efectuó el operativo al establecimiento del demandante ubicado en la avenida La Marina cuadra treinta y ocho, cuyo giro es la venta de llantas y cambio de aceites, que ha venido funcionando clandestinamente desde hace varios años. Indica que el demandante fue debidamente notificado, que no tiene licencia de funcionamiento; así como que las municipalidades ejercen jurisdicción y que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, a fojas cincuenta y cinco, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar principalmente, que conforme lo señala el artículo 68° inciso 1) de la Ley N° 23853, la Municipalidad Provincial ejerce jurisdicción sobre el territorio de la respectiva provincia y distrito del Cercado, y que mediante el Decreto de Alcaldía N°000061 de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos, expedida por la Municipalidad demandada, y cuyo texto obra en copia a fojas treinta y uno, declaró zona rígida para el ejercicio de todo tipo de venta ambulatoria, a toda la Avenida La Marina; y que el demandante no ha acreditado tener licencia municipal para hacer funcionar su negocio en el lugar de donde fue erradicado.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento uno, con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506, concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
  2. Que la ejecución inmediata del retiro de la vulcanizadora y lubricantes por parte de la Municipalidad demandada, exime al demandante del agotamiento de la vía previa.
  3. Que, de autos se aprecia que la demandada ha actuado en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley N° 23853 Orgánica de Municipalidades en sus artículos 68° incisos 3), 7) y 65° inciso 13), en materia de administración de los bienes de dominio público y comercialización; así como de conformidad con el Decreto de Alcaldía N° 000061 de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que declara a la avenida La Marina como zona rígida para el ejercicio de todo tipo de venta ambulatoria en la extensión que compete a la Provincia Constitucional del Callao, no estando acreditado que se haya vulnerado el derecho al trabajo del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento uno, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO.