S-1263

… si el último de los recursos administrativos del demandante, esto es, el de revisión, fue promovido con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, el silencio administrativo negativo contabilizado en días hábiles, concluyó el primero de abril de mil novecientos noventa y seis. Y si bien es cierto que a tal período; necesariamente debe sumársele, el término de sesenta días hábiles que prevé el artículo 37° de la Ley N° 23506, también es cierto, que el mismo transcurrió y venció el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, sin que tampoco se haya interpuesto el amparo por parte del demandante.

EXP. N° 1182-97-AA/TC

VÍCTOR CUBAS VILLANUEVA

LIMA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que, revocando la resolución apelada del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Amparo promovida por don Víctor Cubas Villanueva contra los miembros de la Comisión de Gobierno de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, presidida por don Manuel Paredes Manrique, y los miembros de la Comisión de Gobierno de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, don Martín Fajardo Crivillero y don Ricardo La Hoz Lora, Decano y Presidente de la Comisión Evaluadora, respectivamente.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone su acción sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, la libertad de cátedra y el honor y buena reputación por parte de los demandados.

Especifica que por Resolución N° 1012-DE/FD-93 ingresó a laborar como Profesor Contratado en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, desde marzo de 1993. Posteriormente y previo concurso público de cátedras, obtuvo en diciembre de 1994, la plaza de Docente Ordinario de Derecho Procesal Penal (tiempo parcial de 20 horas) siendo nombrado como Profesor Titular mediante Resolución Rectoral N° 2688-CR-95 del trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, suscrita por el Rector demandado..

Agrega que, sin embargo, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Presidente de la Comisión Evaluadora, don Ricardo La Hoz Lora le remitió un Oficio Circular invitándolo a una entrevista a la que podía concurrir llevando documentación adicional a la ya presentada en la Facultad, comunicación a la que el demandante contestó señalando que había accedido a la docencia por concurso, que todos sus documentos estaban en su legajo personal y que carecía de sentido lógico disponer evaluación cuando su nombramiento había sido aprobado y ratificado días antes por la Comisión de Gobierno. Como resultado de tal proceder, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco le es notificada la Resolución de Decanato N° 0366-CG/FD-95 por la cual no se le ratifica como profesor y se dispone su cese en la función docente, bajo el argumento de una supuesta incompatibilidad con la función de Fiscal Superior de Lima que desempeña. Simultaneamente, los demandados, en declaraciones públicas difundidas por los medios de comunicación sostienen que los docentes no ratificados son los no idóneos a pesar que en el sexto considerando de la citada resolución se expresa "Que ... este proceso se refiere única y exclusivamente al aspecto docente, dejando a salvo la capacidad e idoneidad del indicado profesional".

Agrega que la mencionada resolución lesiona gravemente sus derechos constitucionales, por lo que contra ella interpuso recurso de apelación que es declarado infundado mediante la Resolución N° 0372. Por no estar conforme con ello, el demandante interpuso igualmente recurso de revisión que no ha sido resuelto a pesar del tiempo transcurrido, por lo que en aplicación del silencio administrativo y entendiendo su petición como denegada recurrió a la presente acción. Solicita por tanto, el demandante, se le reponga en el cargo de profesor titular de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y se le pague el íntegro de las remuneraciones dejadas de percibir.

Admitida la acción por el Décimo Cuarto Juzgado en lo Civil de Lima, se dispone su traslado a los emplazados, siendo absuelta por el Presidente de la Comisión de Reorganización de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, don Manuel Paredes Manrique, quien la niega y contradice por estimar: Que, conforme a la Ley N° 26457 se declaró en reorganización a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; Que, al amparo de dicha norma y de la Resolución Rectoral N° 3505-CR-95, se procedió a la evaluación de los profesores de la Universidad, proceso que se llevó a cabo, en cada Facultad no habiendo concurrido el demandante, a la audiencia para ser evaluado por la Comisión Evaluadora; Que el demandante incurrió en las incompatibilidades previstas en los artículos 158°, 146°, y 40° de la Constitución Política del Estado, en el artículo 184° inciso 8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los artículos 43° y 49° de la Ley Universitaria, y en los artículos 143°, 163°, 164° y 165° del Estatuto de la Universidad; Que, la vía empleada por el demandante para reclamar es la equivocada, por cuanto según el artículo 5° de la Ley N° 26457, las decisiones adoptadas por la Comisión de Reorganización tienen carácter de inapelables y su cuestionamiento judicial sólo puede darse por conducto de la acción contencioso administrativa y no por el amparo; Que, no se han agotado las vías previas.

Posteriormente, la demanda es también contestada por el Presidente de la Comisión de Gobierno y Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, don Martín Fajardo Crivillero, quien refiere que todos los docentes estuvieron sujetos al procedimiento de ratificación general, con arreglo al reglamento que se les entregó, aprobado por Resolución de Decanato N° 0166-CG/FD-95 y ratificado por Resolución Rectoral N° 3434-CR-95; Que, en dicha norma se estableció que la misma será de alcance a todos los profesores ordinarios de la Facultad con nombramiento vigente a la fecha; Que, el demandante tuvo la condición de profesor auxiliar a tiempo completo (40 horas) según Resolución Rectoral N° 2688-CR-95; Que, el demandante incumplió con el citado Reglamento al sustraerse de concurrir a la convocatoria que le hizo la Comisión de Evaluación y Perfección Docente, eludiendola bajo pretextos subjetivos manifestando a titulo de Fiscal Superior y no de docente, que los miembros de la Comisión no se encuentran capacitados para citarlo, que su trabajo en la Magistratura no interfiere con la docencia, pero que tampoco esta puede interferir con su trabajo en la Administración de Justicia y que la invitación de la Comisión Evaluadora le parecía un contrasentido, prejuzgando además, "que estos procesos de reorganización llevados en forma vertical y al margen de las normas que rigen la vida institucional, son efimeros y ... solo han servido para fines extra-institucionales"; Que, fue la situación incompatible en que se encontraba dicho profesor auxiliar la que lo llevó a juzgar subjetivamente las normas procesales en lugar de darles cumplimiento, acatando la invitación que se le dio en procura de regularizar su anómala situación, máxime si dichos conceptos no se arreglan a las pautas de cortesía académica con que fueron libradas, y mas aún si todos los profesores de la Facultad de Derecho acataron el proceso.

En tercer lugar, se apersona también al proceso, don Ricardo La Hoz Lora, quien puntualiza especialmente: Que, con el fin de efectuar la evaluación de docentes el Consejo de Gobierno de la Facultad de Derecho, designó a una Comisión Evaluadora, de la cual fue su Presidente; Que, la comisión se encargó únicamente de emitir un dictamen pero no una resolución, ya que esta última le correspondía a la Comisión de Gobierno de la Facultad, y en ello el demandado no tuvo ninguna participación por haberse excusado; Que, ningún profesor de la Universidad, ni de la Facultad podía ser excluido de la evaluación, no siendo el demandante ningún privilegiado; Que, la Comisión cuidó que se respetará en todo momento el derecho de defensa y debido proceso de los evaluados, remitiendoles oportunamente la documentación del caso e invitandolos formalmente, sin embargo, el demandante fue el único que se negó a concurrir; Que, el cargo no docente del demandante no lo pone al márgen ni por encima de la Ley Universitaria y es mas bien aquel quien adopta una actitud de soberbia al utilizar palabras altivas e injuriosas para con los miembros de la Comisión, pretendiendo cuestionar la autoridad de que está investida aquella; Que, es falso que el demandante haya tenido el cargo de docente a tiempo parcial, pues por el contrario y conforme a la Resolución Rectoral que lo nombra, fue designado a tiempo completo, incluso sus haberes eran los de un profesor a tiempo completo, resultando ílógico que no se haya preguntado nunca porque recibía más que un profesor a tiempo parcial.

De fojas doscientos ocho a doscientos once y con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Décimo Cuarto Juzgado en lo Civil de Lima, expide resolución declarando Fundada la demanda, principalmente por considerar: Que, el artículo 146° de la Constitución Política del Estado concordado con el inciso 8) del artículo 184° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite el ejercicio de la docencia universitaria en materias jurídicas a tiempo parcial a los Magistrados, ascendientes las mismas a ocho horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho judicial, por lo que se ha violado la libertad de trabajo.

Apelada dicha resolución por los demandados, los autos son remitidos a la Primera Fiscalía Superior de Derecho Público para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia porque se confirme la resolución apelada, la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, a fojas cuatrocientos treinta y nueve y con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, revoca la resolución apelada y reformándola, declara improcedente la acción, principalmente por considerar: Que, la resolución cuestionada se ha producido dentro del proceso de reorganización de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos dispuesta por la Ley N° 26457; Que, el citado dispositivo dispuso que la Comisión asumía funciones plenas de gobierno, dirección, gestión y administración de la citada Universidad, dictando y ejecutando las acciones correctivas que requiere el proceso para cumplir sus fines; Que, los artículos 4° y 5° de la Ley citada determinaron que el Presidente de la Comisión Reorganizadora asumía las funciones del Rector y la Comisión en Pleno, las que competían a la Asamblea y Consejo Universitario, resultando las resoluciones de esta última inapelables y sólo susceptibles de ser impugnadas en la vía judicial contencioso-administrativa; Que, en el el caso submateria, la Resolución Rectoral N° 0372-CR-96 del doce de enero de mil novecientos noventa y seis, que desestimó la apelación a la Resolución N° 366-CG/FD-95 del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por la que no se ratificó en sus funciones docentes al demandante, constituye la última y agotó la instancia, procediendo únicamente la acción contencioso administrativa, por lo que no procedía interponer la revisión a la que alude el demandante y respecto del cual se ha producido silencio administrativo; Que, la acción es extemporánea conforme el artículo 37° de la Ley N° 23506.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, por lo que se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta este se orienta a que se reponga al demandante en el cargo de Profesor Titular de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y, consecuentemente, se proceda al pago por el integro de las remuneraciones dejadas de percibir.
  2. Que, por consiguiente y a los efectos de determinar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del reclamo formulado, debe señalarse, en primer término, que la vía del amparo por la que ha optado el demandante en el presente caso, es, independiente del reclamo que contiene, plenamente valida, ya que el hecho que el artículo 5° de la Ley N° 26457, establezca como único camino de impugnación de las resoluciones que expida la Comisión de Reorganización, la contencioso administrativa, no significa en absoluto que tal tesis sea la correcta, ya que el proceso constitucional, y en este caso el amparo, tiene, como lo ha definido reiteradamente este Colegiado, carácter alternativo y no subsidiario.
  3. Que, muy por el contrario y en lo que se refiere a los plazos dentro de los cuales el demandante promovió su demanda, debe puntualizarse, que si bien éste último, hizo valer sus derechos en la vía administrativa previa, tanto mediante recurso de apelación, del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, oportunamente resuelto, como mediante recurso de revisión, del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, que en cambio, no mereció respuesta administrativa alguna, el hecho que el demandante haya optado por acogerse al silencio administrativo negativo, le impuso observar escrupulosamente los términos temporales a los efectos de interponer oportunamente su demanda.
  4. Que, en tal sentido, si el último de los recursos administrativos del demandante, esto es, el de revisión, fue promovido con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, el silencio administrativo negativo contabilizado en días hábiles, concluyó el primero de abril de mil novecientos noventa y seis. Y si bien es cierto que a tal periodo, necesariamente debe sumársele, el término de sesenta días hábiles que prevé el artículo 37° de la Ley N° 23506, también es cierto, que el mismo transcurrió y venció el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, sin que tampoco se haya interpuesto el amparo por parte del demandante.
  5. Que, por consiguiente, el hecho que se haya promovido el amparo con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis, conforme se corrobora a fojas veintinueve de los autos, acredita fehacientemente que la demanda se intentó fuera de los plazos expresamente previstos por la ley, debiendo por ende, desestimarse al haberse incurrido en causal de caducidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y nueve, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que, revocando la sentencia apelada del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

Lsd.