EXP. Nº 1189-97-AA/TC
CORPORACIÓN ANDINA DE DISTRIBUCIÓN S.A.
LIMA
En Lima, a los diez días del mes de julio de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
extraordinario interpuesto por la Corporación Andina de Distribución S.A.
(CADSA) contra la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, del veintiséis de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declara
improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por la Corporación
Andina de Distribución S.A. contra el Ministro de Economía y Finanzas, y la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).
ANTECEDENTES:
CADSA, representada por don Oscar Gerardo Zapata Alcazar,
interpone la presente Acción de Amparo contra el Ministro de Economía y
Finanzas y la SUNAT a fin de que se declare inaplicables, para su empresa, los
artículos 109º al 115°--sobre el Impuesto Mínimo a la Renta--, del Decreto
Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta. Y, se deje sin efecto la Orden
de Pago Nº 011-1-36620, del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y
siete, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa seis. La
demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) el Impuesto Mínimo a la
Renta es aplicable a su empresa, a partir del ejercicio mil novecientos noventa
seis, en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 116º del Decreto
Legislativo Nº 774; 2) la empresa realiza el pago correspondiente al régimen
general del Impuesto a la Renta—por el período de enero a noviembre de mil
novecientos noventa y seis--, para aplicarlo al final del ejercicio contra el
Impuesto Mínimo a la Renta, y suspende sus pagos en diciembre, por encontrarse en situación de pérdida; y 3) la
aplicación del Impuesto Mínimo a la Renta, la Orden de Pago Nº 011-01-36620 y
el proceso coactivo iniciado violan sus derechos constitucionales de propiedad
y los principios de no confiscatoriedad, de legalidad y de capacidad
contributiva en materia tributaria.
El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio de Economía y Finanzas, don Angel Augusto Vivanco Ortiz,
contesta la demanda y solicita que se declare infundada o improcedente por
considerar que: 1) la empresa demandante no ha cumplido con agotar la vía
previa; 2)contra las normas legales, como el Decreto Legislativo Nº 774, no
proceden las acciones de amparo; y , 3) la demandante sólo pretende obtener una
exoneración tributaria.
La
SUNAT, representada por doña María Caridad García de los Ríos, contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada por considerar
que: 1) la demandante pudo agotar la vía sin pagar el monto adeudado; y, 2) es
insuficiente el estudio contable que presenta la demandante para probar la
situación de pérdida que alega.
El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de
Lima, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara
infundada la demanda argumentando que la demandante no ha acreditado, con
documento idóneo, el estado de pérdida en que se encuentra.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos
noventa y siete revoca la apelada y declara improcedente la demanda. Sus
argumentos fueron los siguientes: 1) la demandante no ha acreditado la supuesta
insolvencia económica invocada; y , 2)
los hechos invocados por la demandante requieren de mayor probanza.
1. Que no se
ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso
administrativo alguno contra la Orden de Pago Nº 011-1-36620, del veintinueve
de enero de mil novecientos noventa y siete. En efecto, la demandante
inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la demandante no se encuentra en ninguno de
los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley Nº 23506.
Ello debido a las consideraciones siguientes:
a) La notificación
de la Ejecución Coactiva Nº 011-06-14813, del veintinueve de enero de mil
novecientos noventa y siete, no supone la ejecución de la Orden de Pago
cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto
Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, establece que el procedimiento
de cobranza coactiva se inicia con “la
notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que
contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en
cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento
de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”
b) El
plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el
inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que
cuando “se haya presentado oportunamente
recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se
encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N°
816, el segundo párrafo del artículo
119° de dicha norma señala que “tratándose
de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la
cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a
disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor
tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo
artículo establece que “para la admisión
a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos
en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en
que se realice el pago”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las facultades conferidas por
la Constitución Política del Estado y
en su Ley Orgánica
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 251, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete,
que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
G.L.B.