EXP. Nº 1189-97-AA/TC

CORPORACIÓN ANDINA DE DISTRIBUCIÓN S.A.

LIMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Corporación Andina de Distribución S.A. (CADSA)  contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, del  veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declara improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por la Corporación Andina de Distribución S.A. contra el Ministro de Economía y Finanzas, y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

 

ANTECEDENTES:

            CADSA, representada por don Oscar Gerardo Zapata Alcazar, interpone la presente Acción de Amparo contra el Ministro de Economía y Finanzas y la SUNAT a fin de que se declare inaplicables, para su empresa, los artículos 109º al 115°--sobre el Impuesto Mínimo a la Renta--, del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta. Y, se deje sin efecto la Orden de Pago Nº 011-1-36620, del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa seis. La demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) el Impuesto Mínimo a la Renta es aplicable a su empresa, a partir del ejercicio mil novecientos noventa seis, en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 116º del Decreto Legislativo Nº 774; 2) la empresa realiza el pago correspondiente al régimen general del Impuesto a la Renta—por el período de enero a noviembre de mil novecientos noventa y seis--, para aplicarlo al final del ejercicio contra el Impuesto Mínimo a la Renta, y suspende sus pagos en diciembre, por  encontrarse en situación de pérdida; y 3) la aplicación del Impuesto Mínimo a la Renta, la Orden de Pago Nº 011-01-36620 y el proceso coactivo iniciado violan sus derechos constitucionales de propiedad y los principios de no confiscatoriedad, de legalidad y de capacidad contributiva en materia tributaria.

 

            El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Angel Augusto Vivanco Ortiz, contesta la demanda y solicita que se declare infundada o improcedente por considerar que: 1) la empresa demandante no ha cumplido con agotar la vía previa; 2)contra las normas legales, como el Decreto Legislativo Nº 774, no proceden las acciones de amparo; y , 3) la demandante sólo pretende obtener una exoneración tributaria.

 

La SUNAT, representada por doña María Caridad García de los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada por considerar que: 1) la demandante pudo agotar la vía sin pagar el monto adeudado; y, 2) es insuficiente el estudio contable que presenta la demandante para probar la situación de pérdida que alega.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda argumentando que la demandante no ha acreditado, con documento idóneo, el estado de pérdida en que se encuentra.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha  veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete revoca la apelada y declara improcedente la demanda. Sus argumentos fueron los siguientes: 1) la demandante no ha acreditado la supuesta insolvencia económica invocada;  y , 2) los hechos invocados por la demandante requieren de mayor probanza.

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que  no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago Nº 011-1-36620, del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete. En efecto, la demandante inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley Nº 23506. Ello debido a las consideraciones siguientes:

 

a)      La notificación de la Ejecución Coactiva Nº 011-06-14813, del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, no supone la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”

b)    El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

c)     Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado y  en su Ley Orgánica

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 251, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando  la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial  El Peruano y la devolución de los actuados. 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

G.L.B.