EXP. Nº 1192-97-AA/TC

LIMA.

CARMEN CÓRDOVA PÉREZ.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Carmen Córdova Pérez, contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:  

 

Doña Carmen Córdova Pérez, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, solicitando que se deje sin efecto la Carta Notarial de seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, ordenando su reposición y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, por considerar que se han violado sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, a la igualdad ante la ley y al debido proceso; refiriendo que ha sido evaluada en el mes de junio del último año mencionado, y en el mes de octubre siguiente fue asignada en el cargo de auditora, por lo que considera arbitrario su cese dispuesto a través de la citada carta notarial.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, contesta la demanda precisando que la demandante con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro interpuso una anterior acción de amparo sobre los mismos hechos materia de la presente demanda por lo que considera que se trata de cosa juzgada.  Asimismo, indica que la relación laboral que existía con la demandante se encontraba sujeta al régimen de la actividad privada, y que habiendo ésta cobrado el monto correspondiente a sus beneficios sociales, resulta jurídicamente imposible su reposición.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento veintiocho, declaró improcedente la demanda, por estimar principalmente que conforme se advierte de la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuatro, los hechos materia de la demanda tiene el carácter de cosa juzgada.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por estimar que ha operado la caducidad de la acción. Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, el artículo 8º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506, establece que las resoluciones finales que recaen en los procesos de acciones de garantía, sólo constituyen cosa juzgada, cuando resulten favorables a los demandantes, situación que no ocurre en el caso sub-litis, en razón que en el anterior proceso de amparo seguido entre ambas partes, mediante sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, se declaró improcedente la demanda de su origen.

 

2. Que, conforme se advierte de autos, contra la Carta Notarial de resolución de vínculo laboral de seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, la demandante interpuso recurso de reconsideración con fecha veintiocho del mes y año antes mencionados, operando el silencio negativo a partir del día siguiente al vencimiento de los treinta días de la interposición del mismo, conforme lo establecía el artículo 102º del Decreto Supremo Nº 06-67-SC modificado por el Decreto Ley Nº 26111, aplicable al caso; en consecuencia, habiendo sido presentada la demanda con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y tres, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

AA