EXP. Nº
1192-97-AA/TC
LIMA.
CARMEN CÓRDOVA
PÉREZ.
En Lima, a los quince días del mes
de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña Carmen Córdova Pérez, contra la resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha treinta de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró improcedente
la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Carmen Córdova Pérez, con
fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de
Acción de Amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria,
solicitando que se deje sin efecto la Carta Notarial de seis de diciembre de
mil novecientos noventa y tres, ordenando su reposición y el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir, por considerar que se han violado sus
derechos constitucionales a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, a
la igualdad ante la ley y al debido proceso; refiriendo que ha sido evaluada en
el mes de junio del último año mencionado, y en el mes de octubre siguiente fue
asignada en el cargo de auditora, por lo que considera arbitrario su cese
dispuesto a través de la citada carta notarial.
La Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, contesta la demanda precisando que la demandante con
fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro interpuso una
anterior acción de amparo sobre los mismos hechos materia de la presente
demanda por lo que considera que se trata de cosa juzgada. Asimismo, indica que la relación laboral que
existía con la demandante se encontraba sujeta al régimen de la actividad
privada, y que habiendo ésta cobrado el monto correspondiente a sus beneficios
sociales, resulta jurídicamente imposible su reposición.
El Sexto Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y
siete, a fojas ciento veintiocho, declaró improcedente la demanda, por estimar
principalmente que conforme se advierte de la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuatro, los
hechos materia de la demanda tiene el carácter de cosa juzgada.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas sesenta y tres, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa
y siete, confirmó la apelada, por estimar que ha operado la caducidad de la
acción. Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el artículo 8º
de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506, establece que las resoluciones
finales que recaen en los procesos de acciones de garantía, sólo constituyen
cosa juzgada, cuando resulten favorables a los demandantes, situación que no
ocurre en el caso sub-litis, en razón que en el anterior proceso de amparo
seguido entre ambas partes, mediante sentencia expedida por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha siete de julio de mil
novecientos noventa y cinco, se declaró improcedente la demanda de su origen.
2. Que, conforme se
advierte de autos, contra la Carta Notarial de resolución de vínculo laboral de
seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, la demandante interpuso
recurso de reconsideración con fecha veintiocho del mes y año antes
mencionados, operando el silencio negativo a partir del día siguiente al
vencimiento de los treinta días de la interposición del mismo, conforme lo
establecía el artículo 102º del Decreto Supremo Nº 06-67-SC modificado por el
Decreto Ley Nº 26111, aplicable al caso; en consecuencia, habiendo sido
presentada la demanda con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y
seis, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por
el artículo 37º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas sesenta y tres, su fecha treinta de setiembre de
mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
AA