S-1107

Que, el cuestionamiento de cualquier resolución en sede administrativa…sólo puede darse, dentro de las consideraciones de temporalidad establecidas en el Artículo 110° del Texto Unico de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos….

EXP. N° 1193-97-AC/TC

LIMA.

EDUARDO ARMANDO OROZCO RAMOS.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que, revocando y reformando la resolución apelada del diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta por Eduardo Armando Orozco Ramos contra el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, don Alberto Andrade Carmona.

ANTECEDENTES:

El demandante sustenta su acción en la renuencia del Alcalde de Lima Metropolitana a abonarle un derecho económico y específico, consistente en un Premio Pecuniario y Bonificación Personal por haber cumplido veinticinco años de servicios, ascendente a la suma de ocho mil ciento doce nuevos soles con sesenta céntimos, establecido por la Resolución Directoral N° 468-95-OGA-DMA-MLM del seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, esta última, expedida por la Oficina General de Administración de la citada Municipalidad. Adjunta para estos efectos, la Carta Notarial cursada el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, con lo que acredita haber agotado la vía previa a la que se encontraba obligado.

Admitida la acción a trámite por el Primer Juzgado Especializado en Derecho Público, se dispone su traslado a la Municipalidad de Lima Metropolitana, la que por intermedio de su representante legal, la contesta negándola y contradiciéndola por considerar: "que la Acción de Cumplimiento es improcedente por cuanto el señor Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, no ha sido renuente a acatar norma legal o acto administrativo alguno, sino que por el contrario, viene cumpliendo con todas las disposiciones legales; Que al asumir sus funciones la actual administración municipal, en vista de la situación caótica e insostenible de la Municipalidad y en aras de restablecerla y recuperarla, se dispuso, que la Asesoría Legal emitiera opinión sobre la validez de los "compromisos", "acuerdos", "pactos" y "actas" suscritos por las anteriores administraciones municipales, llegándose a la conclusión, mediante Informe Legal, del doce de enero de mil novecientos noventa y seis, que los citados "compromisos" y otros celebrados por la Municipalidad de Lima Metropolitana con las organizaciones sindicales SITRAMUN-LIMA y SITRAOML, entre los años mil novecientos ochenta y ocho; y mil novecientos noventa y cinco, son nulos, motivo por el que se expidió la Resolución de Alcaldía N° 044-A-96-MLM disponiéndose entre otras cosas: a) La revisión de planillas de sueldos y salarios, y la documentación relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos laborales de la Municipalidad de Lima Metropolitana, a efectos de determinarse las cantidades que deben ser de abono y las que se hubieran pagado en exceso; b) Establecer una escala remunerativa transitoria que rige desde enero de mil novecientos noventa y seis, c) Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República el Informe de Asesoría Legal Externa; d) Solicitar a la misma Contraloría su pronunciamiento sobre los "acuerdos" y otros celebrados por la Municipalidad de Lima Metropolitana entre los años mil novecientos ochenta y ocho, y mil novecientos noventa y cinco y las recomendaciones del caso; e) Que la Resolución Directoral de la Oficina General de Administración N° 468-95-OGA-DMA-MLM no tiene efecto legal alguno, en razón de haber contrariado las normas de austeridad contenidas en el artículo 19° de la Ley N° 26404, Ley del Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventa y cinco". Por último, el representante de la Municipalidad de Lima Metropolitana, deduce excepción de caducidad.

De fojas cincuenta y siete a cincuenta y nueve, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Primer Juzgado Especializado de Derecho Público expide sentencia declarando fundada la demanda interpuesta, por considerar: a) Que el demandante ha ejercitado su acción después de haber agotado la vía previa; b) Que el argumento de la emplazada, sobre la Resolución Directoral, la cual no tendría efecto legal alguno por contrariar normas de austeridad; no es atendible, porque dicha resolución no es materia de la presente controversia en cuanto a su eficacia como resolución administrativa y porque tampoco se ha demostrado que las Resoluciones de Alcaldía N° 1120, la N° 1603-86 y el Acuerdo de Trato Directo, del diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, que le sirven de sustento, han sido cuestionados y ni han obtenido decisión favorable que los invalide, por lo que su eficacia continúa subsistiendo; c) Que, además la validez de un Acuerdo de Trato Directo mantiene su vigencia mientras no se discuta en juicio su nulidad, por lo que la Resolución Directoral N° 468-95-OGA-DMA-MLM resulta exigible, tratándose de una resolución administrativa que ha causado estado.

Interpuesto recurso de apelación por la emplazada, los autos son remitidos a la Tercera Fiscalía Superior en lo Civil para efectos de la vista correspondiente, y devueltos éstos con dictamen que se pronuncia por que se confirme la apelada. La Sala Especializada en Derecho Público, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento veinte, revoca la resolución apelada y reformándola declara improcedente la acción por considerar: a) Que la Resolución de Alcaldía N° 044-A-96, dispuso en su artículo 1°, la inmediata revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones, y demás conceptos atinentes a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima Metropolitana, a efecto de determinar, en concordancia con las disposiciones legales, las cantidades que deben ser de abono, así como las que pudieran haberse pagado en exceso; estableciendo en su artículo 2°, en tanto se realice la revisión, una escala remunerativa de carácter transitorio; b) Que, teniendo plena validez la precitada resolución al no haberse declarado su ineficacia o invalidez, conserva vigencia y por ende la conducta del demandado debe adecuarse a la misma, quedando en tanto suspendido el cumplimiento de las pretensiones del demandante, dado que al estar contenidas en la norma ya glosada, no se hayan expeditas para ejecutarse, sino pendientes de determinación, conforme a lo establecido en la citada resolución.

Contra esta resolución el accionante interpone recurso extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes, se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, éste se conforma por una pretensión de tipo económico cuyo cumplimiento se exige a la autoridad emplazada.
  2. Que, por consiguiente, y partiendo de la idea que la Acción de Cumplimiento se configura como un proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo y respecto de las cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario, procede analizar la legitimidad o no del reclamo formulado por el demandante.
  3. Que, en tal sentido, el pedido de cumplimiento del Premio Pecuniario y Bonificación Personal por haber cumplido veinticinco años de servicios, ascendente a ocho mil ciento doce nuevos soles con sesenta céntimos, y que se encuentra explícitamente reconocido por la Resolución Directoral Administrativa N° 468-95-OGA-DMA-MLM del seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (fojas uno), es perfectamente procedente, por cuanto la resolución que lo confirió no ha sido dejada sin efecto por disposición específica alguna, y menos aún por la Resolución de Alcaldía N° 044-A-96 del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo artículo primero sólo se ha limitado a "disponer la revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos atinentes a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima Metropolitana…" más no a declarar la nulidad de otras resoluciones.
  4. Que, el cuestionamiento de cualquier resolución en sede administrativa y, en particular, de la que resulta materia del presente proceso, sólo puede darse, dentro de las consideraciones de temporalidad establecidas por el artículo 110° del Texto Unico de la Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N° 02-94-JUS, cuyo texto dispone que: "La facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas", lo que supone, que la eficacia de la resolución, cuyo cumplimiento se exige, no puede ser desconocida por la emplazada.
  5. Que, la resolución cuyo cumplimiento se exige, debió ser cuestionada en sede distinta a la administrativa, esto es, en la judicial; lo que no se ha acreditado en el proceso.
  6. Que, por consiguiente, habiéndose acreditado el incumplimiento de obligaciones derivadas de un acto administrativo, resultan de aplicación, el artículo 3° de la Ley N° 26301 y los artículos 1°, 2°, 3° y 9° de la Ley N° 23506, en concordancia con el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento veinte, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando y reformando la resolución apelada, declaró Improcedente la demanda. Reformando la recurrida y confirmando la apelada declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento. Ordena, en consecuencia, al Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana cumpla con cancelar a don Eduardo Armando Orozco Ramos, el Premio Pecuniario y Bonificación Personal ascendente a la suma de ocho mil ciento doce nuevos soles con sesenta céntimos establecido en la Resolución Directoral N° 468-95-OGA-DMA-MLM del seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO LSD