FLOR MARÍA CLEMENTE PAUCAR
CALLAO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por doña Flor María
Clemente Páucar contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y
siete, que revocando la apelada declara improcedente la demanda, en la Acción
de Amparo interpuesta por doña Flor María Clemente Páucar contra la Superintendencia Nacional de
Aduanas (SUNAD).
ANTECEDENTES:
Doña Flor María Clemente Páucar
interpone la presente Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de
Aduanas a fin de que se declare inaplicable y sin efecto la Resolución de
Superintendencia N° 000388-93-ADUANAS, publicada el treinta de marzo de mil
novecientos noventa y tres, que la cesa
en el cargo de Técnico Administrativo en la Intendencia de Aduanas de Tacna,
por no aprobar la evaluación. Ello, por vulnerar su derecho de estabilidad
laboral. La demandante fundamenta su acción de garantía en que 1) dicha
Resolución se expide en base a una evaluación, con documentos adulterados y
falsificando las actas de evaluación; 2) con fecha seis de abril de mil
novecientos noventa y tres interpone recurso de reconsideración sin obtener
respuesta, habiendo operado el silencio administrativo; y, 3) con fecha trece
de marzo de mil novecientos noventa y siete envía una carta notarial a la
Superintendencia y seis día después dicha Institución responde ratificando
la Resolución impugnada.
La SUNAD, representada por el Procurador Público
encargado de los Asuntos Judiciales de Aduanas, contesta la demanda y solicita
que sea declarada improcedente debido a que : 1) el plazo para interponer la acción ha caducado; y, 2) la demandante ha recibido su
compensación por tiempo de servicios, según aparece en la Hoja de Liquidación
N° 152-93-ADUANAS-RRHH-DAP-DR, que firmó en señal de conformidad.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha treinta de junio de mil
novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda por considerar que: 1) la afirmación de que la evaluación
del personal la realiza el jefe inmediato superior de la demandante no ha sido
desvirtuada por la demandada; y, 2)
la demandada ha expedido la cuestionada Resolución sin cumplir con el
procedimiento establecido para el cese de los trabajadores.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Callao, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete,
revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la
comunicación de la demandada, del diecinueve de marzo de mil novecientos
noventa y siete, es una carta y no una resolución administrativa y por ello no
puede considerarse agotada la vía previa.
FUNDAMENTOS:
1. Que mediante el Decreto Ley
N° 25994, del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se autoriza a la Superintendencia Nacional
de Aduanas a complementar, en un plazo máximo de noventa días, su proceso de reorganización.
Dicha norma fue expedida al amparo del Decreto Supremo N° 043-91-EF y el
Decreto Legislativo N° 680, para lograr la racionalización del funcionamiento
de la referida institución. Y, mediante la Resolución de Superintendencia N°
00080-93- ADUANAS, del veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, se aprueba el Reglamento
Interno de Trabajo de la SUNAD. Al Amparo de las referidas normas se lleva a
cabo el procedimiento de evaluación que determina el cese por reorganización de
la demandante.
2. Que obra en autos, a fojas 47 y 48, la Hoja de Liquidación N° 152-93-ADUANAS-RRHH-DAP-DR, del dos de abril de mil novecientos noventa y tres. En dicho documento la demandante declara expresamente haber recibido a su entera satisfacción el íntegro de su Compensación por Tiempo de Servicios, deja expresa constancia de que “no tiene nada que reclamar a la institución” y firma en señal de conformidad. Y, a fojas 46, aparece el Comprobante de Pago N° 4343, del doce de julio de mil novecientos noventa y seis, que asimismo es firmado por la demandante en señal de conformidad. Ello supone la aceptación tácita del resultado de la referida evaluación. Y, por lo tanto, no cabe discusión sobre la supuesta violación de su derecho a la estabilidad en el trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 113, su fecha
veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
G.L.B.