EXP. Nº 1197-97-AA/TC

FLOR MARÍA CLEMENTE PAUCAR

CALLAO                                                            

                                                          

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Flor María Clemente Páucar contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declara improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por doña Flor María Clemente Páucar  contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAD).

 

ANTECEDENTES:

            Doña Flor María Clemente Páucar interpone la presente Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas a fin de que se declare inaplicable y sin efecto la Resolución de Superintendencia N° 000388-93-ADUANAS, publicada el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres,  que la cesa en el cargo de Técnico Administrativo en la Intendencia de Aduanas de Tacna, por no aprobar la evaluación. Ello, por vulnerar su derecho de estabilidad laboral. La demandante fundamenta su acción de garantía en que 1) dicha Resolución se expide en base a una evaluación, con documentos adulterados y falsificando las actas de evaluación; 2) con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y tres interpone recurso de reconsideración sin obtener respuesta, habiendo operado el silencio administrativo; y, 3) con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete envía una carta notarial a la Superintendencia y seis día después dicha Institución responde ratificando la  Resolución impugnada.

 

            La SUNAD, representada por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales de Aduanas, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que : 1) el plazo para interponer la acción ha caducado; y, 2) la demandante ha recibido su compensación por tiempo de servicios, según aparece en la Hoja de Liquidación N° 152-93-ADUANAS-RRHH-DAP-DR, que firmó en señal de conformidad.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda por considerar que: 1) la afirmación de que la evaluación del personal la realiza el jefe inmediato superior de la demandante no ha sido desvirtuada por la demandada; y, 2) la demandada ha expedido la cuestionada Resolución sin cumplir con el procedimiento establecido para el cese de los trabajadores.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la comunicación de la demandada, del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, es una carta y no una resolución administrativa y por ello no puede considerarse agotada la vía previa.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que mediante el Decreto Ley N° 25994, del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos,  se autoriza a la Superintendencia Nacional de Aduanas a complementar, en un plazo máximo de noventa días, su proceso de reorganización. Dicha norma fue expedida al amparo del Decreto Supremo N° 043-91-EF y el Decreto Legislativo N° 680, para lograr la racionalización del funcionamiento de la referida institución. Y, mediante la Resolución de Superintendencia N° 00080-93- ADUANAS, del veintidós de enero de mil novecientos  noventa y tres, se aprueba el Reglamento Interno de Trabajo de la SUNAD. Al Amparo de las referidas normas se lleva a cabo el procedimiento de evaluación que determina el cese por reorganización de la demandante.

 

2.      Que obra en autos, a fojas 47 y 48, la Hoja de Liquidación N° 152-93-ADUANAS-RRHH-DAP-DR, del dos de abril de mil novecientos noventa y tres. En dicho documento la demandante declara expresamente haber recibido a su entera satisfacción el íntegro de su Compensación por Tiempo de Servicios, deja  expresa constancia de que “no tiene nada que reclamar a la institución” y firma en señal de conformidad. Y, a fojas 46, aparece el Comprobante de Pago N° 4343, del doce de julio de mil novecientos noventa y seis, que asimismo es firmado por la demandante en señal de conformidad. Ello supone la aceptación tácita del resultado de la referida evaluación. Y,  por lo tanto,  no cabe discusión sobre la supuesta violación de su derecho a la  estabilidad  en el trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 113, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

                                                                                                                      G.L.B.