EXP. Nº  1198-97-AA/TC

HUANCAYO

PALOMINO & VEGA CENTENO CONSULTORES

CONTRATISTAS GENERALES S.A. Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Palomino y Vega Centeno Consultores Contratistas Generales Sociedad Anónima y Corporación San Francisco Sociedad Anónima, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundadas las Acciones de Amparo acumuladas.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, Palomino y Vega Centeno Consultores Contratistas Generales Sociedad Anónima y Corporación San Francisco Sociedad Anónima interponen Acción de Amparo contra don Pedro Ramos Cajahuaringa, don Pelayo Vásquez Berrocal, don Froilán Rojas Romero, don Nicolas Cutti Seguil, don Jesús Seguil Alvarado, don Julián Sinche Palacios y don Job Pérez Pichiuli, con el propósito que se ordene que se respete el contrato celebrado con el Comité de Obras del Distrito de Huayucachi y que disponga que los demandados suspendan los actos que impiden y entorpecen la continuación de los trabajos de construcción de redes de agua y desagüe en el Distrito de Huayucachi, Barrios y Anexos.

 

Refieren que el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, celebraron contrato de ejecución de obra con el Comité de Obras del Distrito de Huayucachi; que, cuando la obra estaba en plena ejecución, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Huayucachi recibe un documento mediante el cual se solicita el reconocimiento de otro comité de obras para la ejecución del mismo proyecto, con el propósito de suplantar al que fuera reconocido por el referido Gobierno Local y demás autoridades competentes; que, el nuevo comité de obras remitió al Alcalde un oficio en el que le hacen conocer que ha acordado la suspensión de la ejecución de la obra; que, el cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete los demandados impidieron la continuación de los trabajos en el Barrio Miraflores-Huayucachi.

 

A fojas ciento sesenta y tres y  ciento setenta y nueve los demandados absuelven el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente y se disponga la suspensión definitiva de la ejecución de la obra; señalan que, tanto las empresas demandantes cuanto el Comité de Obras del Distrito de Huayucachi, en la aprobación del proyecto en ejecución, han transgredido las directivas dictadas por la Unidad Técnica Especializada de FONAVI; que, en el acta respectiva han falsificado las firmas de algunos ciudadanos; que, pese a que en aquella se consigna la intervención de la Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Huayucachi, no figuran ni la firma ni el sello de ésta autoridad judicial; que, las empresas contratistas siempre han actuado en forma dolosa con otras comunidades y poblaciones; que, la población en general y sus autoridades rechazan unánimemente la ejecución de la obra por parte de las empresas contratistas.

 

Por Resolución de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, el Segundo Juzgado Mixto de Huancayo dispone la acumulación del proceso seguido por la Comunidad Campesina de Huayucachi y la Comunidad Campesina de Huamanmarca contra Palomino y Vega Centeno Consultores Contratistas Generales Sociedad Anónima, Corporación San Francisco Sociedad Anónima y el Presidente del Comité de Obras de Agua Potable, Alcantarillado y Electrificación Integral de Huayucachi, don Modesto Manrique Sinche, sobre Acción de Amparo. A fojas doscientas setenta y cuatro aparece que, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, las mencionadas comunidades campesinas interponen Acción de Amparo con el propósito que se disponga la suspensión definitiva de la ejecución del proyecto de redes de agua potable y desagüe del Distrito de Huayucachi, por parte de las mencionadas empresas. Refieren que en la aprobación del referido proyecto se han transgredido las directivas establecidas para dicho efecto por la Unidad Técnica Especializada de FONAVI; que las empresas contratistas y el Presidente del Comité de Obras, mediante artimañas y engaños, lograron que los pobladores firmen en blanco un seudo contrato e inclusive han llegado a falsificar las firmas de muchos comuneros.

 

 A fojas trescientas once el demandado don Modesto Manrique Sinche  contesta la demanda acumulada, solicitando se la declare infundada; señala que en Asamblea General de los pobladores del Distrito de Huayucachi, por unanimidad, se aprobó el referido proyecto; que es falso que se hayan transgredido las directivas establecidas por FONAVI, máxime que fue ésta misma entidad la que aprobó el proyecto, sin objetar nada.

 

A fojas trescientas setenta y seis las empresas Palomino y Vega Centeno Consultores Contratistas Generales Sociedad Anónima, Corporación San Francisco Sociedad Anónima absuelven el trámite de contestación de la demanda acumulada, negándola; señalan que de ser cierto que los demandantes en la Acción de Amparo acumulada no participaron en la asamblea general que aprobó el proyecto, la Unidad Técnica Especializada de FONAVI no hubiese aprobado el préstamo respectivo; que, las resoluciones de alcaldía cuestionadas por los demandantes son susceptibles de impugnación en sede  administrativa, lo que no han hecho.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huancayo emite sentencia a fojas trescientas noventa y dos, declarando infundadas las Acciones de  Amparo acumuladas, por estimar -entre otras razones- que los hechos controvertidos requieren de actuación probatorio, por lo que la vía del Amparo no es idónea.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada, por estimar -entre otras razones- que no se ha acreditado la supuesta vulneración o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

 

2.   Que, en las Acciones de Amparo acumuladas la cuestión controvertida gira en torno a la ejecución del “Proyecto de Agua Potable y Alcantarillado del Distrito de Huayucachi, Barrios y Anexo”, por parte de las empresas Palomino y Vega Centeno Consultores Contratistas Generales Sociedad Anónima y Corporación San Francisco Sociedad Anónima.

 

3.   Que, las mencionadas empresas sostienen que los demandados comprendidos en la demanda original de fojas cincuenta y tres efectúan diversos actos dirigidos a impedir la ejecución del referido proyecto, lesionando sus derechos a la libre contratación y a la libertad de trabajo, las comunidades campesinas que interponen la demanda acumulada de fojas doscientas setenta y cuatro afirman que las empresas contratistas y el Presidente del Comité de Obras han transgredido las directivas establecidas por la Unidad Técnica Especializada de FONAVI para la aprobación de esta clase de proyectos  y han falsificado en el acta de aprobación las firmas de varios comuneros; alegaciones que requieren probanza.

 

4.   Que, la tutela de los derechos constitucionales se encuentra condicionada a que, en la dilucidación de la controversia, la lesión del derecho constitucional o la amenaza que ésta se produzca, sea de tal manera evidente que el juzgador no tenga la necesidad de transitar por una previa estación probatoria. En el presente caso no es posible elucidar la cuestión controvertida toda vez que no existen suficientes elementos de juicio que permitan crear convicción, para lo cual se requeriría la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente que, por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13º de la Ley Nº 25398, complementaria de la Ley Nº 23506 de Habeas Corpus y Amparo. En consecuencia, la Acción de Amparo no es la vía idónea.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la  Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas cuatrocientas cuarenta y nueve, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete,  que confirmando la apelada declaró infundadas las Acciones de Amparo acumuladas; reformándola, las declara IMPROCEDENTES. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

CCL