EXP. N° 1200-97-AA/TC
JUNIN
JOSE WILFREDO QUINTANILLA HUAMAN
En Huánuco, el
día uno del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
extraordinario interpuesto por don José Wilfredo Quintanilla Huamán contra la
Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas ochenta y nueve, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la Acción de Amparo. Expresa como fundamentos que en su caso
no es aplicable el agotamiento de la vía previa, puesto que se trata de evitar
que la agresión se convierta en irreparable.
ANTECEDENTES:
Don José
Wilfredo Quintanilla Huamán interpone Acción de Amparo contra la Universidad
Nacional del Centro del Perú, solicitando que se deje sin efecto la Resolución
N° 1744-96-R, del veintitrés de abril
de mil novecientos noventa y seis, y se le restituya en el cargo de docente
ordinario en la categoría de Asociado a Tiempo Completo de la Facultad de
Economía, por haberse transgredido sus derechos constitucionales a la libertad
de trabajo, libre contratación e igualdad ante la ley.
La demandada,
la Universidad Nacional del Centro del Perú, contesta la demanda precisando que
se ha producido la caducidad de la acción y que la impugnación de la resolución
administrativa debe formularse en otra vía y no en la presente Acción de
Amparo.
El Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha diez de marzo de mil
novecientos noventa y siete, declaró
fundada la demanda, por considerar principalmente que la demandada ha violado
derechos constitucionales protegidos por la Constitución Política del Estado en
sus artículos 2° inciso 15) y 22° y 23°, y que los documentos de fojas siete a
diez y trece a veinte han sido valorados de conformidad con lo previsto por el
artículo 197° del Código Procesal Civil.
La Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Junín, con fecha trece de octubre de mil novecientos
noventa y siete, a fojas ochenta y nueve, revocó la apelada y declaró
improcedente la Acción de Amparo, al estimar que el demandante no ha cumplido
con el recurso de revisión previsto en el
inciso a) del artículo 95° de la Ley Universitaria N° 23733 ante el Consejo de Asuntos
Contenciosos Universitarios, que tiene la facultad de resolver en última
instancia administrativa los recursos contra las resoluciones del Consejo
Universitario en caso de desconocimiento de derechos legalmente reconocidos a
profesores y alumnos. Contra esta
resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de autos
aparece que el demandante no ha agotado la última instancia administrativa que
requiere el artículo 95° de la Ley Universitaria N° 23733, mediante el recurso
de revisión que debió resolver el Consejo de Asuntos Contenciosos
Universitarios, como requisito previo para interponer esta Acción de Amparo;
que el artículo 27° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, dispone que
sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas; que
en consecuencia, la presente demanda no reúne dicho requisito de imprescindible
de procedibilidad.
Por este
fundamento, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ochenta y nueve, su fecha trece
de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocó la apelada y declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ,
DIAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA
MARCELO
MF