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…los hechos expuestos por los actores en el sentido que …prestaron servicios de carácter permanente y que por tanto al no haber sido incorporados a la carrera administrativa, se ha violado su derecho al trabajo; es materia laboral que no puede ser resuelta en la vía sumarísima del amparo por carecer ésta de estación probatoria.

Exp. N° 1201-97-AA/TC

Julio Gallegos Tintaya y otros

Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez; Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los seguidos por don Julio Gallegos Tintaya y otros contra la Municipalidad Distrital de Comas representada por su Alcalde don Julio Homero Saldaña Grandez, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Julio Gallegos Tintaya y otros, interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas representada por su Alcalde don Julio Homero Saldaña Grandez, por omitir reconocerles su condición de trabajadores permanentes dentro de la carrera administrativa, derechos cautelados por los artículos 23°, 26° inciso 2) y 40° de la Constitución Política del Estado.

Sostienen los demandantes que son obreros que en su mayoría realizan labores de limpieza por más de tres años, en forma permanente, dependiente y subordinada; que desde el año 1989, prestan servicios primero a través de empresas que son contratadas por la Municipalidad y a partir del año mil novecientos noventidós son contratados directamente por servicios no personales. Que en abril de mil novecientos noventisiete iniciaron un expediente administrativo al amparo de la Ley N° 24041, no obteniendo respuesta de la demandada, por lo que el veinte de junio de mil novecientos noventisiete con Exp. N° 6607-97, se acogieron al silencio administrativo, dando por agotada la vía administrativa.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Santos Benito Vásquez Basilio, Apoderado Judicial de la Municipalidad demandada quien solicita se declare infundada; manifiesta que si los demandantes pretenden demostrar que son trabajadores de la Municipalidad Distrital de Comas, amparándose en el principio de primacía de la realidad y en la estabilidad laboral, deben acudir a la vía laboral a través de un proceso ordinario, que asimismo la relación jurídica que tienen con la Municipalidad no es la que corresponde a los servidores públicos sino a la prestación de servicios no personales y como tal está regulada por el Reglamento Unico de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestación de Servicios no Personales, aprobado por Decreto Supremo N° 065-85-PCM ; que además la Ley de Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventisiete, prohibe efectuar nombramientos; consecuentemente no se ha violado ningún derecho constitucional de los demandantes.

Con fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, expide resolución declarando fundada la demanda interpuesta por don Julio Gallegos Tintaya y otros; e infundada respecto de don Julio César Castro Borda y otros. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de la presente Acción de Amparo es que este Colegiado disponga que la Municipalidad demandada cumpla con incorporar a los actores a la carrera administrativa mediante nombramiento, en vista que según sostienen vienen prestando servicios por más de tres años en funciones de carácter permanente y con carácter dependiente.
  2. Que, fluye de autos que los demandantes han venido prestando servicios a través de empresas proveedoras de personal y contratos individuales de servicios no personales.
  3. Que, los hechos expuestos por los actores en el sentido que durante la vigencia de los contratos de las empresas proveedoras de personal; y los contratos individuales de servicios no personales, prestaron servicios de carácter permanente y que por tanto al no haber sido incorporados a la carrera administrativa, se ha violado su derecho al trabajo; es materia laboral que no puede ser resuelta en la vía sumarísima del amparo por carecer ésta de estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima de fojas trescientos treinta y seis, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

NF/tv