EXP. Nº  1203-97-AA/TC

PUNO

ANASTACIO NATALIO HUAMAN DIAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Anastacio Natalio Huamán Díaz contra la  resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Anastacio Natalio Huamán Díaz interpone Acción de Amparo contra la Oficina Nacional Previsional-ONP para que se declare inaplicable la Resolución Nº 11172-97-ONP/DC de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, se restituya su pensión del régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990, otorgada mediante la Resolución Nº 03189-92 de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Refiere que mediante ésta resolución se le reconoció treinta años completos de aportación al ex-Sistema Nacional de Pensiones y la suma de trescientos siete Nuevos Soles con veintidós céntimos, por concepto de pensión inicial; que después de haber recibido dicha pensión, la demandada expide la resolución cuestionada, a través de la cual le reducen los años de aportación a veintinueve así como la pensión a la cantidad de doscientos noventa y siete Nuevos Soles con cuarenta y dos céntimos, vulnerándose su derecho adquirido.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Puno declara -in limine- improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para resolver la presente causa sino  la acción contenciso administrativa.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Mixta  de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada, por estimar que el supuesto error en el cálculo de años de aportación no constituye violación del derecho constitucional a percibir una pensión de jubilación, por cuanto el mismo está garantizado por las resoluciones que lo otorgan y no por el pago. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.   Que, la demandante dirige la presente Acción de Amparo contra la Resolución  Nº 11172-97-ONP/DC de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, que reduce el monto de su pensión inicial.

 

3.   Que,  mediante Resolución N° 03189-92 de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se reconoció al demandante treinta años de aportación y se le otorgó una pensión de jubilación dentro del régimen previsional del Decreto Ley N° 19990 ascendente a la cantidad de trescientos siete Nuevos Soles con veintidós céntimos, la misma que a partir del mes de abril de mil novecientos noventa y siete es reducida a doscientos noventa y nueve Nuevos Soles con cuarenta y dos céntimos, por haberlo así dispuesto la demandada a través de la Resolución N° 11172-97-ONP/DC del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, por considerar que existió error en el cálculo de la referida pensión.

 

4.   Que, es necesario establecer si la “rectificación” en el monto de la pensión a que alude la demandada, obedece a un error material subsanable al amparo del artículo 96º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, como lo considera la demandada, o si se trata mas bien de un error sustancial.

 

5.   Que, el tratadista argentino Roberto Dromi en su obra “El Procedimiento Administrativo” señala que errores materiales son aquellos que se producen en la escritura, en la expresión o en los números o en la transcripción o cuando se ha omitido al transcribir (el acto) algún aspecto no esencial de éste; no siendo éste el caso, ya que con motivo de la revisión del cálculo para establecer el monto de la pensión, ésta ha sido recortada en su monto, constituyendo en todo caso un error sustancial.

 

6.   Que, debe tenerse en cuenta que la demandada rectifica el cálculo del monto de la pensión después de casi cinco años, sin haber tomado en cuenta que para entonces constituía cosa decidida y había vencido el plazo de prescripción previsto en el artículo 110º de la mencionada Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, por lo que sólo podía recurrir al Poder Judicial mediante la acción contencioso-administrativa, la que tiene por finalidad revisar la adecuación al sistema jurídico de las decisiones administrativas que versan sobre derechos subjetivos de las personas, como lo prescribe el artículo 148º de la Constitución Política del Estado.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Pimera Sala Mixta de  la Corte Superior de Justicia de Puno de fojas doscientos ochenta y ocho, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete,  que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N° 11172-97-ONP/DC; debiendo reintegrársele la suma dejada de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

CCL