EXP. Nº 1203-97-AA/TC
PUNO
ANASTACIO NATALIO HUAMAN DIAZ
ASUNTO:
Recurso
extraordinario interpuesto por don Anastacio Natalio Huamán Díaz contra la resolución expedida por la Primera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha siete de noviembre de
mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Anastacio Natalio Huamán Díaz interpone Acción de Amparo contra la Oficina
Nacional Previsional-ONP para que se declare inaplicable la Resolución Nº
11172-97-ONP/DC de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y
siete, se restituya su pensión del régimen previsional del Decreto Ley Nº
19990, otorgada mediante la Resolución Nº 03189-92 de fecha veinticuatro de
noviembre de mil novecientos noventa y dos. Refiere que mediante ésta
resolución se le reconoció treinta años completos de aportación al ex-Sistema
Nacional de Pensiones y la suma de trescientos siete Nuevos Soles con veintidós
céntimos, por concepto de pensión inicial; que después de haber recibido dicha
pensión, la demandada expide la resolución cuestionada, a través de la cual le
reducen los años de aportación a veintinueve así como la pensión a la cantidad
de doscientos noventa y siete Nuevos Soles con cuarenta y dos céntimos,
vulnerándose su derecho adquirido.
El
Segundo Juzgado Mixto de Puno declara -in
limine- improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no
es la vía idónea para resolver la presente causa sino la acción contenciso administrativa.
Interpuesto
recurso de apelación, la Primera Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada, por
estimar que el supuesto error en el cálculo de años de aportación no constituye
violación del derecho constitucional a percibir una pensión de jubilación, por
cuanto el mismo está garantizado por las resoluciones que lo otorgan y no por
el pago. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
2.
Que,
la demandante dirige la presente Acción de Amparo contra la Resolución Nº 11172-97-ONP/DC de fecha veinticinco de
abril de mil novecientos noventa y siete, que reduce el monto de su pensión
inicial.
3.
Que, mediante Resolución N° 03189-92 de fecha
veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se reconoció al
demandante treinta años de aportación y se le otorgó una pensión de jubilación
dentro del régimen previsional del Decreto Ley N° 19990 ascendente a la
cantidad de trescientos siete Nuevos Soles con veintidós céntimos, la misma que
a partir del mes de abril de mil novecientos noventa y siete es reducida a
doscientos noventa y nueve Nuevos Soles con cuarenta y dos céntimos, por
haberlo así dispuesto la demandada a través de la Resolución N° 11172-97-ONP/DC
del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, por considerar que
existió error en el cálculo de la referida pensión.
4.
Que,
es necesario establecer si la “rectificación” en el monto de la pensión a que
alude la demandada, obedece a un error material subsanable al amparo del
artículo 96º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,
como lo considera la demandada, o si se trata mas bien de un error sustancial.
5.
Que,
el tratadista argentino Roberto Dromi en su obra “El Procedimiento
Administrativo” señala que errores materiales son aquellos que se producen en
la escritura, en la expresión o en los números o en la transcripción o cuando
se ha omitido al transcribir (el acto) algún aspecto no esencial de éste; no
siendo éste el caso, ya que con motivo de la revisión del cálculo para
establecer el monto de la pensión, ésta ha sido recortada en su monto,
constituyendo en todo caso un error sustancial.
6.
Que,
debe tenerse en cuenta que la demandada rectifica el cálculo del monto de la
pensión después de casi cinco años, sin haber tomado en cuenta que para
entonces constituía cosa decidida y había vencido el plazo de prescripción
previsto en el artículo 110º de la mencionada Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, por lo que sólo podía recurrir al Poder
Judicial mediante la acción contencioso-administrativa, la que tiene por
finalidad revisar la adecuación al sistema jurídico de las decisiones
administrativas que versan sobre derechos subjetivos de las personas, como lo
prescribe el artículo 148º de la Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Pimera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno de
fojas doscientos ochenta y ocho, su fecha siete de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA;
en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N° 11172-97-ONP/DC;
debiendo reintegrársele la suma dejada de percibir. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de
los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
CCL