S-1077

Que, los intereses legales de las sumas indebidamente retenidas y los daños y perjuicios demandados (restitución del monto íntegro de las pensiones renovadas) no constituyen derechos con rango constitucional que puedan ser objeto de Acción de Amparo.

Exp. n° 1206-97-aa/tc

Lima

Adolfo Urbina Nizama y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria - Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Adolfo Urbina Nizama y otros, contra la resolución de la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, de la Corte Superior de Lima, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventisiete, que confirma la del Juzgado Previsional Transitorio de Lima, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventiséis, y declara improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

La acción la interponen contra Petróleos del Perú S.A. y la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se les restituya el monto íntegro de las pensiones renovadas de que venían disfrutando hasta el treinta de junio de mil novecientos noventiséis, sin recorte alguno, ni con el tope de S/. 3,800.00 establecido por el Decreto Legislativo N° 817; y se les reintegre los montos deducidos a partir del primero de julio de mil novecientos noventiséis, con sus intereses legales y los daños y perjuicios irrogados. El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, declara improcedente la demanda por no haber agotado la vía previa ante la Oficina de Normalización Previsional y por mediar falta de legitimidad para obrar del demandado. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada, según resolución del tres de noviembre de mil novecientos noventisiete, al estimar que la Oficina de Normalización Previsional tiene a su cargo la calificación de la procedencia de los derechos legalmente obtenidos según el Decreto Ley N° 20530 y que los actores no han agotado la vía administrativa, y no existe legitimidad para obrar del demandado.

Contra esta resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, conforme a lo previsto por el artículo 188° del Código Procesal Civil.
  2. Que, de otro lado, este Tribunal tiene resuelto en el Expediente N° 332-93-AA/TC, seguido entre las mismas partes, que el petitorio de la demanda sólo comprende a título personal a quienes han suscrito la demanda, en la forma prevista por la ley, y no así a quienes se adhieren con posterioridad o a los socios de la Asociación de Cesantes y Jubilados del Régimen del Decreto Ley N° 20530-PETROPERU, por cuanto no es admisible una relación procesal con personas indeterminadas.
  3. Que, según el párrafo final del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 817, Petróleos del Perú S.A. continúa manteniendo la responsabilidad del pago de las pensiones que les corresponde con arreglo a ley, teniendo entonces legitimidad para obrar y es, asimismo, la entidad que ha procedido unilateralmente a recortar las pensiones nivelables, materia de esta demanda, sin esperar que su decisión administrativa quede consentida y permitir de esa forma las impugnaciones de los demandantes, por cuya razón los actores se encuentran relevados del agotamiento de la vía previa y la excepción de falta de legitimidad para obrar es improcedente.
  4. Que, con excepción de los actores cuyas boletas de pago obran de fojas ciento cincuentitrés a doscientos ocho, de cuyos textos se aprecia el recorte del monto de sus pensiones de jubilación a partir del mes de julio de mil novecientos noventiséis, otorgadas con anterioridad al veintitrés de abril de mil novecientos noventiséis (fecha de publicación del Decreto Legislativo N° 817), los demás actores no han acreditado el hecho lesivo, según alegan, en su derecho amparado por la Constitución Política del Estado, esto es, que sean beneficiarios de pensiones nivelables y sin topes regulados por la Ley N° 23495, por lo que este Colegiado no puede pronunciarse respecto de ellos en razón de no existir la convicción de ser ciertas y evidentes lo que alegan en el petitorio de la demanda.
  5. Que, mediante los Expedientes N°s 007-96-I/TC y 004-96-I/TC, sobre inconstitucionalidad, en los que recayeron sendos fallos con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventisiete, se estableció que los derechos adquiridos en materia pensionaria, nivelables y sin tope, no pueden ser afectados por la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 817, publicado el veintitrés de abril de mil novecientos noventiséis.
  6. Que, los intereses legales de las sumas indebidamente retenidas y los daños y perjuicios demandados no constituyen derechos con rango constitucional que puedan ser objeto de Acción de Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenticuatro, su fecha tres de noviembre de mil novecientos noventisiete, en cuanto confirmó la apelada y declaró IMPROCEDENTE la demanda; reformándola, la declara FUNDADA respecto a las acciones interpuestas por don Adolfo Urbina Nizama, don Eliseo Moreti Noblecilla, don César Augusto Barrientos Martín, don Oscar Arrieta Perret, don Didier Vergara Cariot, don Oscar González Ugaz, don Marte Herrera Iturregui, don Manuel Carranza Mendiola, don Eduardo García Ormeza, don Herbert Eduardo Bouverie Miro, don Héctor Oswaldo Chueca Salamanca, don Francisco Abelardo Escudero Fuller, don Olger Roberto Zavalaga Amésquita, don César Franscisco Ríos Bardales, don Mario Augusto Torterolo Degregori, doña Rosa Nue Noriega vda. de Olaechea, don Carlos Eduardo Seminario Garcés, don Félix Hernán Gonzáles Fermini, don Oswaldo Zevallos Nuñez, don Rogelio Solano Arévalo Hidalgo, don Arrigo Saldarriaga León, don Pedro José Velarde Núñez, don Torcuato Morante Cervera, doña Gladys Cristina Valer Giraldo, don Jorge Rene Pereyra Meiggs, don Julio Carlos Roca Mencho, don Juan Guerrero Fowks; y ordenan, en consecuencia, que Petróleos del Perú y la Oficina de Normalización Previsional cumplan con efectuarles el pago continuado de sus pensiones de jubilación, sin alteración alguna ni topes de ninguna clase, a partir del treinta de junio de mil novecientos noventiséis; la CONFIRMA en cuanto declaró IMPROCEDENTE dicha demanda respecto a los demás actores y los otros extremos de la demanda; dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

EXP. N° 1206-97-AA/TC

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

 

VISTA:

La solicitud formulada por don Adolfo Urbina Nizama para que se rectifique el error en que se ha incurrido respecto al nombre de su codemandante don Edgardo García Ormeza; y,

ATENDIENDO:

A que a folios cuarenta y cinco obra copia de la Libreta Electoral N° 07805552 y a fojas sesenta y siete aparece firmando la nómina de demandantes que se adjuntaron al petitorio, suscritas, entre otros, por don Edgardo García Ormeza, y sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia recaída en este expediente se ha consignado Eduardo García Ormeza, lo cual debe subsanarse por constituir un error material;

RESUELVE:

Aclarar que en la parte resolutiva de la sentencia de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, recaída en este expediente, el nombre correcto del codemandante es don Edgardo García Ormeza, y no Eduardo García Ormeza; siendo esta resolución parte integrante de la referida sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO