S-1077
Que, los intereses legales de las sumas indebidamente retenidas y los daños y perjuicios demandados (restitución del monto íntegro de las pensiones renovadas) no constituyen derechos con rango constitucional que puedan ser objeto de Acción de Amparo.
Exp. n° 1206-97-aa/tc
Lima
Adolfo Urbina Nizama y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;
Nugent,
Díaz Valverde; y,
García Marcelo,
actuando como Secretaria - Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Adolfo Urbina Nizama y otros, contra la resolución de la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, de la Corte Superior de Lima, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventisiete, que confirma la del Juzgado Previsional Transitorio de Lima, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventiséis, y declara improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La acción la interponen contra Petróleos del Perú S.A. y la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se les restituya el monto íntegro de las pensiones renovadas de que venían disfrutando hasta el treinta de junio de mil novecientos noventiséis, sin recorte alguno, ni con el tope de S/. 3,800.00 establecido por el Decreto Legislativo N° 817; y se les reintegre los montos deducidos a partir del primero de julio de mil novecientos noventiséis, con sus intereses legales y los daños y perjuicios irrogados. El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, declara improcedente la demanda por no haber agotado la vía previa ante la Oficina de Normalización Previsional y por mediar falta de legitimidad para obrar del demandado. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada, según resolución del tres de noviembre de mil novecientos noventisiete, al estimar que la Oficina de Normalización Previsional tiene a su cargo la calificación de la procedencia de los derechos legalmente obtenidos según el Decreto Ley N° 20530 y que los actores no han agotado la vía administrativa, y no existe legitimidad para obrar del demandado.
Contra esta resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenticuatro, su fecha tres de noviembre de mil novecientos noventisiete, en cuanto confirmó la apelada y declaró IMPROCEDENTE la demanda; reformándola, la declara FUNDADA respecto a las acciones interpuestas por don Adolfo Urbina Nizama, don Eliseo Moreti Noblecilla, don César Augusto Barrientos Martín, don Oscar Arrieta Perret, don Didier Vergara Cariot, don Oscar González Ugaz, don Marte Herrera Iturregui, don Manuel Carranza Mendiola, don Eduardo García Ormeza, don Herbert Eduardo Bouverie Miro, don Héctor Oswaldo Chueca Salamanca, don Francisco Abelardo Escudero Fuller, don Olger Roberto Zavalaga Amésquita, don César Franscisco Ríos Bardales, don Mario Augusto Torterolo Degregori, doña Rosa Nue Noriega vda. de Olaechea, don Carlos Eduardo Seminario Garcés, don Félix Hernán Gonzáles Fermini, don Oswaldo Zevallos Nuñez, don Rogelio Solano Arévalo Hidalgo, don Arrigo Saldarriaga León, don Pedro José Velarde Núñez, don Torcuato Morante Cervera, doña Gladys Cristina Valer Giraldo, don Jorge Rene Pereyra Meiggs, don Julio Carlos Roca Mencho, don Juan Guerrero Fowks; y ordenan, en consecuencia, que Petróleos del Perú y la Oficina de Normalización Previsional cumplan con efectuarles el pago continuado de sus pensiones de jubilación, sin alteración alguna ni topes de ninguna clase, a partir del treinta de junio de mil novecientos noventiséis; la CONFIRMA en cuanto declaró IMPROCEDENTE dicha demanda respecto a los demás actores y los otros extremos de la demanda; dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
EXP. N° 1206-97-AA/TC
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTA:
La solicitud formulada por don Adolfo Urbina Nizama para que se rectifique el error en que se ha incurrido respecto al nombre de su codemandante don Edgardo García Ormeza; y,
ATENDIENDO:
A que a folios cuarenta y cinco obra copia de la Libreta Electoral N° 07805552 y a fojas sesenta y siete aparece firmando la nómina de demandantes que se adjuntaron al petitorio, suscritas, entre otros, por don Edgardo García Ormeza, y sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia recaída en este expediente se ha consignado Eduardo García Ormeza, lo cual debe subsanarse por constituir un error material;
RESUELVE:
Aclarar que en la parte resolutiva de la sentencia de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, recaída en este expediente, el nombre correcto del codemandante es don Edgardo García Ormeza, y no Eduardo García Ormeza; siendo esta resolución parte integrante de la referida sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO