EXP. N° 1208-97-AA/TC

LIMA

MARIO LUCIO TICONA TAMARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Lucio Ticona Tamara contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento noventa, su fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, don Mario Lucio Ticona Tamara interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacamac, don Carlos Ardiles Sal y Rosas, solicitando que se declare la invalidez e ineficacia de las resoluciones de alcaldía N°s. 245-96-MDP/A, 325-96-MDP/A y 415-96-MDP/A, que le determinan responsabilidad administrativa al demandante presuntamente por haberse violado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2°, numerales 7) 14) 15) y 23), 23°, 27° y 103° de la Constitución Política del Estado. Sostiene el demandante que mediante Resolución de Alcaldía N° 315-94-MDP/A fue designado en el cargo de confianza de Director Municipal (nivel F-2) de la Municipalidad Distrital de Pachacamac a partir del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, concluyendo dicha designación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, según Resolución de Alcaldía N° 484-95-MDP/A de fecha veintinueve de diciembre del mismo año. Aduce el demandante, que entre el período del treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis al treinta de agosto del mismo año, el Alcalde de la Municipalidad demandada emitió las resoluciones de alcaldía N°s. 245-96-MDP/A, 325-96-MDP/A y 415-96-MDP/A, mediante las cuales, con el primero se apertura proceso administrativo disciplinario al demandante, con la segunda se modifica y ratifica la Resolución de Alcaldía 245-96-MDP/A, y con la tercera se le sanciona con destitución por presuntas faltas administrativas; que entre el período de la fecha de notificación de la Resolución cuestionada con la que se le destituye han transcurrido sesenta y ocho días hábiles entre ambas fechas, desde la apertura hasta la destitución al demandante, que las resoluciones han sido dictadas prescindiendo de las normas del procedimiento y de la forma prescrita por ley, conculcándose el derecho constitucional del derecho a la legitima defensa; y contra el despido arbitrario.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacamac contesta la demanda negándola en todos sus extremos, precisando que la Resolución de Alcaldía N° 245-96-MDP/A de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, a través de la cual se aperturó proceso administrativo al demandante, fue materia de nulidad por parte del mismo aduciendo varias causales para efectos de fundamentar el recurso impugnativo por el demandante, que fue resuelto de conformidad con lo establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N° 02-94-JUS, y, en aplicación de dichos preceptos la Municipalidad demandada procede amparar en una de sus partes el reclamo planteado por el demandante modificando la resolución impugnada N° 245-96-MDP/A, por lo que fueron suspendidos sus efectos, es decir la apertura del proceso administrativo hasta la dación de la Resolución cuestionada N° 325-96-MDP/A de fecha veintisiete de junio, es a partir de la fecha que empezó a correr el plazo de los treinta días improrrogables señalados por el artículo 163° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y ocho, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda por considerar principalmente que de autos aparece que la Resolución cuestionada N° 325-96 que aperturó proceso disciplinario al demandante, fue expedida previa calificación de la Comisión de Procedimientos Administrativos con infracción de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 165° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, establece que el proceso de funcionarios debe estar a cargo de una comisión especial integrada por tres miembros acorde con la jerarquía del procesado que, en este caso, no se cumplió, y que el proceso se abre por denuncia de la comisión de procesos administrativos.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa, con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada reformándola, declara improcedente la Acción de Amparo por estimar que el Alcalde demandado no ha trasgredido ni violado las normas constitucionales que le asisten al demandante, y que mediante Resolución de Alcaldía N° 484-95-MDP/A se dio por concluida su designación como Director Municipal; consecuentemente a la fecha de la interposición de la demanda ya no prestaba servicios en la Municipalidad Distrital de Pachacamac; que no existe la imposibilidad material de restitución en el cargo por cuanto el objeto del petitorio es que, por vía de amparo se declare la invalidez e ineficacia de las resoluciones de alcaldía N° 245-96-MDP/A, 325-96-MDP/A y 415-96-MDP/A, por las que se abre proceso administrativo y se sanciona con destitución al demandante y de esta forma evitar estar incurso en la prohibición del artículo 30° del Decreto Legislativo 276 modificado por la Ley N° 26488, esto es, de reingresar al servicio público durante el término de cinco años. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506, concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
  2. Que, el propósito de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable para el demandante las resoluciones de alcaldía N° 245-96-MDP/A, 325-96-MDP/A, y 415-96-MDP/A, mediante las cuales la demandada apertura proceso administrativo al demandante y lo destituye de su cargo.
  3. Que por Resolución de Alcaldía N° 315-94-MDP/A, de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se designó al demandante en el cargo de confianza de Director Municipal en el nivel F-2 de la Municipalidad Distrital de Pachacamac, y fue cesado por Resolución N° 484-95-MDP-A, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la que se dió por concluida dicha designación.
  4. Que el poder disciplinario es el medio con que cuenta la administración para obligar a sus agentes el cumplimiento de los deberes específicos del servicio; sin embargo, debe entenderse que las sanciones de mayor gravedad – como la impuesta al demandante – deberían ser aplicadas sobre la base del respeto a los principios del debido proceso.
  5. Que debe tenerse en cuenta que el demandante no es un funcionario de carrera sino designado en un cargo de confianza, por tanto no está comprendido dentro de la carrera administrativa, por lo que no goza de estabilidad laboral.
  6. Que, asimismo, el cuestionamiento que el demandante formula contra las resoluciones mencionadas en el fundamento tercero, entre otros, está referido a la veracidad de las faltas disciplinarias que se le imputaron, lo cual no puede dilucidarse en el presente proceso constitucional, que por su naturaleza especial y sumarísima, carece de estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa, su fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO.