EXP. N° 1210-97-AA/TC

LIMA

SERAFIN GERONIMO AGUADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta, Sánchez Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Serafín Gerónimo Aguado contra la resolución expedida por  la  Sala Corporativa Transitoria en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y ocho,  su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Serafín Gerónimo Aguado interpone Acción de Amparo  contra el Registrador de los Registros Públicos de Lima, don Julio Javier Espíritu Orihuela solicitando que deje sin efecto su decisión de rechazar la inscripción del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia de la Asociación Mutual del Personal Subalterno de la Guardia Republicana del Perú, que en su sesión extraordinaria del cinco de mayo de mil novecientos noventa y seis fueron ratificados en sus cargos directivos y prorrogados en sus mandatos dirigenciales, del primero de julio de mil novecientos noventa y seis al veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

La demandada, Oficina Registral de Lima y Callao, contesta la demanda precisando que al proceder a calificar el Título N°  146708, del trece de setiembre de mil novecientos noventiséis, éste fue observado por cuanto la solicitud contravenía lo dispuesto por el artículo 37° del Estatuto de la Asociación Mutual mencionada, el cual dispone que el mandato de los integrantes del Consejo Directivo es de tres años, no procediendo la reelección para el período inmediato siguiente, y que dicha observación se encuentra confirmada por la Resolución N°  025-96-ORLC/TR.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete,  declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que de la lectura de la demanda y sus recaudos no se puede concluir que la conducta del Registrador y del Tribunal Registral emplazados sea violatoria de los derechos que presuntamente señala la Asociación demandante le han sido violados, y que dicha Asociación está constituida y tiene libre desenvolvimiento de su vida institucional, sin que la denegatoria de la inscripción de su referencia lo afecte, desde que ésta tiene fundamento legal que la ampara.

 

La Sala Corporativa Transitoria en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento cuarenta y ocho, confirmó la apelada, por estimar que según el artículo 2011° del Código Civil los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos; en este caso el registrador se limitó, en estricto cumplimiento de sus funciones, a señalar los defectos de que adolece el Título presentado por la Asociación recurrente. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de autos aparece que, según los Artículos 37° y 42° de los Estatutos de la Asociación Mutual del Personal Subalterno de la Guardia Republicana del Perú en Retiro, tanto los integrantes del Consejo Directivo como del Consejo de Vigilancia, respectivamente, duran en sus cargos tres años, no procediendo la reelección para el período inmediato siguiente; que, teniendo en cuenta dichas disposiciones estatutarias expresas, el Registrador demandado observó el Título N° 146708 en ejercicio de sus atribuciones, denegatoria que, en vía de apelación, fue confirmada por Resolución del Tribunal Registral N° 025-97-ORLC/TR, del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete;

2.      Que es función de los registradores calificar la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos, según lo previsto por el artículo 2011° del Código Civil; que, por consiguiente, no se ha acreditado en autos la violación o amenaza a los derechos constitucionales de actos de cumplimiento obligatorio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria en Derecho Público  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

MF