EXP. N° 1210-97-AA/TC
LIMA
En Lima, a los diez días del mes de junio de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta,
Sánchez Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Serafín Gerónimo Aguado contra la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y
ocho, su fecha veintidós de octubre de
mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Serafín
Gerónimo Aguado interpone Acción de Amparo
contra el Registrador de los Registros Públicos de Lima, don Julio
Javier Espíritu Orihuela solicitando que deje sin efecto su decisión de
rechazar la inscripción del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia de la
Asociación Mutual del Personal Subalterno de la Guardia Republicana del Perú,
que en su sesión extraordinaria del cinco de mayo de mil novecientos noventa y
seis fueron ratificados en sus cargos directivos y prorrogados en sus mandatos
dirigenciales, del primero de julio de mil novecientos noventa y seis al
veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.
La demandada,
Oficina Registral de Lima y Callao, contesta la demanda precisando que al
proceder a calificar el Título N°
146708, del trece de setiembre de mil novecientos noventiséis, éste fue
observado por cuanto la solicitud contravenía lo dispuesto por el artículo 37°
del Estatuto de la Asociación Mutual mencionada, el cual dispone que el mandato
de los integrantes del Consejo Directivo es de tres años, no procediendo la
reelección para el período inmediato siguiente, y que dicha observación se
encuentra confirmada por la Resolución N°
025-96-ORLC/TR.
El Tercer
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintinueve de
abril de mil novecientos noventa y siete,
declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que de la
lectura de la demanda y sus recaudos no se puede concluir que la conducta del
Registrador y del Tribunal Registral emplazados sea violatoria de los derechos
que presuntamente señala la Asociación demandante le han sido violados, y que
dicha Asociación está constituida y tiene libre desenvolvimiento de su vida
institucional, sin que la denegatoria de la inscripción de su referencia lo
afecte, desde que ésta tiene fundamento legal que la ampara.
La Sala
Corporativa Transitoria en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, a
fojas ciento cuarenta y ocho, confirmó la apelada, por estimar que según el
artículo 2011° del Código Civil los registradores califican la legalidad de los
documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los
otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus
antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos; en este caso el
registrador se limitó, en estricto cumplimiento de sus funciones, a señalar los
defectos de que adolece el Título presentado por la Asociación recurrente.
Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de autos
aparece que, según los Artículos 37° y 42° de los Estatutos de la Asociación
Mutual del Personal Subalterno de la Guardia Republicana del Perú en Retiro,
tanto los integrantes del Consejo Directivo como del Consejo de Vigilancia,
respectivamente, duran en sus cargos tres años, no procediendo la reelección
para el período inmediato siguiente; que, teniendo en cuenta dichas
disposiciones estatutarias expresas, el Registrador demandado observó el Título
N° 146708 en ejercicio de sus atribuciones, denegatoria que, en vía de
apelación, fue confirmada por Resolución del Tribunal Registral N°
025-97-ORLC/TR, del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete;
2. Que es función
de los registradores calificar la legalidad de los documentos en cuya virtud se
solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto,
por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los
Registros Públicos, según lo previsto por el artículo 2011° del Código Civil;
que, por consiguiente, no se ha acreditado en autos la violación o amenaza a
los derechos constitucionales de actos de cumplimiento obligatorio.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta
y ocho, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, que
confirmando la apelada declaró INFUNDADA
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario
Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
MF