EXP. N° 1211-97-AC/TC

                                                                                              PUNO

SEGUNDO TOMAS ARAUJO CAMACHO

                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados, Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Tomás Araujo Camacho contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento veintinueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

Don Tomás Segundo Araujo Camacho interpone Acción de Cumplimiento contra el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, para que cumpla con declarar la caducidad y prescripción de los procedimientos administrativos interpuestos en contra del demandante mediante las resoluciones administrativas N° 013-96-INPE/CR/CE-P,  del catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, la N° 029-96-INPE/CR/CE-P, del treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, la N° 016-97-INPE-CR/P, del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, por incumplir lo dispuesto por el artículo 173° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, y el artículo 51° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, lo que vulnera sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, de petición y otros.

 

El Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, de fojas setenta y cinco, declara improcedente in limine la acción por considerar  principalmente que, el petitorio del demandante “implica en el fondo que este Juzgado ordene a la autoridad administrativa que se pronuncie en determinado sentido al resolver los procedimientos administrativos en curso sometidos a su jurisdicción, lo cual deviene en un petitorio jurídicamente imposible”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento veintinueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento por estimar principalmente que, el demandante no ha agotado las vías previas a que se refiere el artículo 27° de la Ley N° 23506. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, la Acción de Cumplimiento se configura como un proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo y respecto de los cuales  existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario;

2.      Que, conforme se aprecia del petitorio de la demanda interpuesta, el reclamo constitucional está dirigido a que la autoridad emplazada cumpla con declarar la prescripción de los procedimientos administrativos  instaurados contra el demandante mediante las resoluciones administrativas N° 013-96-INPE/CR/CE-P, del catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, N° 029-96-INPE/CR/CE-P, del treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, N° 016-97-INPE-CR/P, del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, y N° 052-97-INPE-CR-P, del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, en aplicación del artículo 173° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM y el artículo 51° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS;

3.      Que, si bien en el caso materia de pronunciamiento el demandante ha cumplido con la vía previa exigida por el artículo 5° inciso c) de la Ley N° 23506, este Colegiado  debe señalar que luego de examinar en conjunto la situación expuesta en la demanda y compulsadas las propias resoluciones impugnadas, considera que la extemporaneidad procesal y consecuente prescripción que se alega carece de fundamento por cuanto el tiempo transcurrido entre las fechas de los actos administrativos que dieron origen a las resoluciones  acotadas y la fechas en que por medio de éstas se instaura procedimiento administrativo disciplinario al demandante, no supera el plazo legal establecido para el ejercicio de la acción administrativa, siendo así, no se acredita el acto omisivo que se atribuye a la parte demandada, y por ende, no existe afectación a los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Transitoria de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento veintinueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, y reformándola la declara INFUNDADA. Disponen la  notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO                                                                      

                        JMS