EXP. N° 1211-97-AC/TC
PUNO
SEGUNDO TOMAS ARAUJO CAMACHO
En Lima, a los ocho
días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores Magistrados, Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Tomás Araujo Camacho contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento veintinueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Tomás Segundo
Araujo Camacho interpone Acción de Cumplimiento contra el Presidente del
Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, para que
cumpla con declarar la caducidad y prescripción de los procedimientos
administrativos interpuestos en contra del demandante mediante las resoluciones
administrativas N° 013-96-INPE/CR/CE-P,
del catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, la N°
029-96-INPE/CR/CE-P, del treinta de enero de mil novecientos noventa y siete,
la N° 016-97-INPE-CR/P, del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y
siete, por incumplir lo dispuesto por el artículo 173° del Decreto Supremo N°
005-90-PCM, y el artículo 51° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, lo que vulnera
sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, de petición y otros.
El Primer Juzgado
de Derecho Público de Lima, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos
noventa y siete, de fojas setenta y cinco, declara improcedente in limine la
acción por considerar principalmente
que, el petitorio del demandante “implica en el fondo que este Juzgado ordene a
la autoridad administrativa que se pronuncie en determinado sentido al resolver
los procedimientos administrativos en curso sometidos a su jurisdicción, lo
cual deviene en un petitorio jurídicamente imposible”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, a fojas
ciento veintinueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de
Cumplimiento por estimar principalmente que, el demandante no ha agotado las
vías previas a que se refiere el artículo 27° de la Ley N° 23506. Contra esta
resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, la Acción de
Cumplimiento se configura como un proceso constitucional orientado a
materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo
y respecto de los cuales existe
renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario;
2. Que, conforme se
aprecia del petitorio de la demanda interpuesta, el reclamo constitucional está
dirigido a que la autoridad emplazada cumpla con declarar la prescripción de
los procedimientos administrativos
instaurados contra el demandante mediante las resoluciones
administrativas N° 013-96-INPE/CR/CE-P, del catorce de octubre de mil
novecientos noventa y seis, N° 029-96-INPE/CR/CE-P, del treinta de enero de mil
novecientos noventa y siete, N° 016-97-INPE-CR/P, del diecisiete de enero de
mil novecientos noventa y siete, y N° 052-97-INPE-CR-P, del veintisiete de
enero de mil novecientos noventa y siete, en aplicación del artículo 173° del
Decreto Supremo N° 005-90-PCM y el artículo 51° del Decreto Supremo N°
02-94-JUS;
3. Que, si bien en el
caso materia de pronunciamiento el demandante ha cumplido con la vía previa
exigida por el artículo 5° inciso c) de la Ley N° 23506, este Colegiado debe señalar que luego de examinar en
conjunto la situación expuesta en la demanda y compulsadas las propias
resoluciones impugnadas, considera que la extemporaneidad procesal y
consecuente prescripción que se alega carece de fundamento por cuanto el tiempo
transcurrido entre las fechas de los actos administrativos que dieron origen a
las resoluciones acotadas y la fechas
en que por medio de éstas se instaura procedimiento administrativo
disciplinario al demandante, no supera el plazo legal establecido para el
ejercicio de la acción administrativa, siendo así, no se acredita el acto
omisivo que se atribuye a la parte demandada, y por ende, no existe afectación
a los derechos constitucionales invocados por el demandante.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Transitoria de Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y seis, a
fojas ciento veintinueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, y
reformándola la declara INFUNDADA. Disponen la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
JMS