EXP. N° 1212-97-AA/TC

LIMA

TITO VILL MELO TORO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO :

Recurso de Nulidad, que debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete por don Tito Vill Melo Toro, contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la Acción de Amparo (fojas 91 a 92).

ANTECEDENTES :

Don Tito Vill Melo Toro, Auxiliar de Educación, interpuso con fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, Acción de Amparo contra la Dirección de la Unidad de Servicios Educativos N° 13 y el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, con la finalidad de que se declare inaplicable para él la Resolución Directoral N° 00424-USE-13 de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se le reasigna interinamente en el Colegio San Martín de Porres N° 072 del Distrito de Magdalena, en el turno de día, sin tomar en cuenta -dice el demandante- que había solicitado su reasignación como profesor en el turno de noche en la plaza vacante dejada por el don Antonio Soto Torres en el Colegio Secundario de Adultos "Diego Ferré", donde venía laborando, merced al Memorándum N° 007/SDCNDF/ESA/92 de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos. Finalmente, pretende con la acción submateria, que se restituyan sus derechos y, por consiguiente, se le reasigne en el cargo que ocupaba antes de la dación de la Resolución Directoral N° 00424-USE-13, vale decir, en el cargo de profesor, turno de noche, en el Colegio Secundario de Adultos "Diego Ferré". (fojas 22 a 27)

Por Resolución N° 3 de fojas cuarenta y cuatro, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima dispone seguir el proceso en rebeldía de los demandados.

El Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, falla declarando infundada la demanda; considera esta primera instancia, que la Resolución N° 00424-USE-13, cuya inaplicación solicita el demandante, fue dictada al amparo de las facultades que le concedió al Ministerio de Educación el Decreto Supremo N° 010-93-ED de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, para reasignar interinamente a los Auxiliares de Educación que en el año 1992 estuvieron destacados como "Profesores de Aulas o por Horas" (fojas 48 a 51).

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima falla con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada y, por consiguiente, declarando infundada la Acción de Amparo (fojas 87 a 88).

FUNDAMENTOS :

  1. Que la Acción de Amparo es una garantía constitucional que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenace derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a aquellos tutelados por la Acción de Hábeas Data.
  2. Que, con el Decreto Supremo N° 010-93-ED publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, se facultó al Ministerio de Educación para que efectúe a través de sus órganos de ejecución desconcentrados, por única vez, la reasignación interina de los auxiliares de educación que en el año mil novecientos noventa y dos estuvieron destacados como "Profesores de Aula o por Horas". De la lectura del tercer considerando del citado Decreto Supremo N° 010-93-ED, cuya copia corre a fojas ocho, se desprende con claridad, que la reasignación deberá realizarse en "los respectivos centros educativos que laboraron en mil novecientos noventa y dos" (sic)
  3. Que, el demandante don Tito Vill Melo Toro, reasignado como Auxiliar de Educación en el Colegio Secundario de Adultos "Diego Ferré", desde el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco, no fue destacado a otro centro escolar durante el año mil novecientos noventa y dos; sólo fue encargado a partir del diecinueve de agosto de dicho año, para dictar las clases a cargo del profesor don Antonio Soto Torres en el mismo centro educativo al cual estaba reasignado. Por consiguiente, el demandante, que fue declarado personal excedente del citado Colegio Secundario de Adultos "Diego Ferré", pudo ser reasignado en aplicación del literal i) del numeral 2.2.1 del Reglamento aprobado por la Resolución Ministerial N° 0215-92-ED de fojas seis, su fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, que aprobó la "Racionalización del Personal Administrativo y Docente en los Centros y Programas Educativos Estatales de Lima y Callao". Dicho literal i) establece que el personal docente excedente será ubicado prioritariamente en otro centro educativo estatal. Si bien es cierto que el demandante es Auxiliar de Educación, se debe tomar en cuenta el artículo 272° del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por el Decreto Supremo N° 019-90-ED de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa, que considera a los Auxiliares de Educación como "personal docente sin título pedagógico".
  4. Que, consecuentemente, el demandante no ha probado, que con la dación de la Resolución Directoral N° 00424-USE-13, cuya inaplicación se solicita, se hubieren violado sus derechos constitucionales; mas bien, con dicho acto administrativo se le otorgó continuidad laboral.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia, de fojas ochenta y siete, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO