EXP. N° 1216-97-AA/TC

LIMA

SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES

DEL DISTRITO DE SAN MIGUEL

                                              

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el representante legal del Sindicato de Obreros Municipales del distrito de San Miguel contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, a fojas ciento treinta y cuatro, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

El Sindicato de Obreros Municipales del distrito de San Miguel, debidamente representados por su representante legal, el Secretario General, don Ricardo Chalco Castro, interpone Acción de Amparo contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Miguel, doña Marina Sequeiros Montesinos, solicitando se ordene cesar la amenaza contra los integrantes de la entidad demandada, consistente en la evaluación semestral de rendimiento y capacidad laboral.

 

Alega que los integrantes de la entidad demandada para realizar las labores de recojo de basura, jardinería, carpintería, entre otros, nunca se les requirió de una preparación especial o un nivel mínimo de expresión; por lo que amenazarles de que habrán de ser sometidos a un proceso de evaluación laboral, a parte de no corresponderles, dado que pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, constituye violación de sus derechos constitucionales. Refieren que el “Reglamento para la Evaluación del Personal Obrero” aprobado, contiene elementos subjetivos de evaluación, por lo que en realidad, con su dictado se quiere despedirlos arbitrariamente.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Miguel, doña Marina Sequeiros Montesinos, quien solicita se declare improcedente o infundada la demanda, ya que: a) El proceso de evaluación a los trabajadores, se ha programado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1°,2° y 3° del Decreto Ley N° 26093 y el segundo párrafo de la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996; b) El proceso de evaluación tiene por objeto examinar a todo el personal obrero permanente de su corporación, cualquiera sea su función, a fin de determinar su potencial individual, su nivel de preparación, su record de rendimiento, su actitud y compromiso frente a las responsabilidades y tareas que les corresponden, así como su contribución real y efectiva al logro de los fines y objetivos de la institución; todo ello en cumplimiento a los dispositivos legales vigentes; c) La Resolución de Alcaldía N° 4275-96, por la que se aprueba el Reglamento para la evaluación del personal obrero de la Municipalidad Distrital de San Miguel, fue dictada por autoridad competente y dentro del marco legal vigente, por lo que no constituye amenaza o violación de derechos constitucionales.

 

Con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, el Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, expide resolución declarando infundada la demanda, por considerar básicamente que la entidad demandada ha actuado en cumplimiento de lo previsto por la Ley. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución, confirmando la apelada, por estimar que el Reglamento de Evaluación cuestionado ha sido expedido por autoridad competente, en cumplimiento de las leyes vigentes. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene cesar la amenaza de someter a los integrantes del Sindicato de Obreros Municipales del distrito de San Miguel al proceso de evaluación del personal obrero, dispuesto por la Resolución de Alcaldía N° 4275-96.

2.   Que, siendo ello así, y según se está a lo dispuesto por el certificado expedido por la Delegación Policial de San Miguel, obrante a fojas quince del segundo cuaderno, en el que se hace constar que setenta y cuatro trabajadores habrían sido despedidos tras realizarse la evaluación del personal obrero de la entidad demandada, la amenaza de presunta violación de los derechos constitucionales de los miembros del Sindicato de Trabajadores demandante, dejó de ser, prima facie, amenaza y habría devenido en la materialización de un acto concreto a través del cual se habría generado la presunta violación de los derechos constitucionales incoados, por lo que la dilucidación de la controversia constitucional, habrá de evaluarse a la luz de tales consideraciones.

3.   Que, en ese orden de ideas, este Colegiado estima que si bien es doctrina jurisprudencial de este Colegiado, el que la autorización de evaluaciones del personal obrero de las municipalidades al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley N°26093 y la Ley N°26553, no podía extenderse más allá del año de mil novecientos noventa y seis, dado la vigencia anual de las leyes de Presupuesto; en los actuados, la entidad demandante no ha acreditado de manera cierta que el proceso de evaluación se haya realizado fuera del plazo de vigencia de los referidos preceptos con rango de ley, no constituyendo documento cierto a partir del cual este Colegiado pueda entender lo contrario, la constancia policial expedida por la delegación de la Policía Nacional del Perú del distrito de San Miguel, donde únicamente se deja constancia que como consecuencia de los resultados obtenidos en el referido proceso de evaluación al que fueron sometidos los trabajadores, desde el dos de enero de mil novecientos noventa y siete no se les permite el ingreso a su centro de labores.

4.   Que, asimismo, este Colegiado entiende que en el proceso de evaluación de los trabajadores de las diferentes corporaciones del Estado, es preciso, que el contenido de la misma debe realizarse en función de las diversas esferas ocupacionales, en la impronta de preservarse el derecho de igualdad jurídica; del Reglamento para la Evaluación de Personal Obrero de la Municipalidad Distrital de San Miguel, obrante a fojas cuatro, no se desprende que los factores con los cuales los trabajadores integrantes de la entidad demandante hayan sido evaluados (puntualidad, eficiencia e identificación con la institución y el vecindario), tengan un contenido arbitrario, y por tanto contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no sólo porque dicho Reglamento se confeccionó de manera singular para el caso de la evaluación del personal obrero, sino porque en él no se alude a pruebas de conocimiento que pudieran resultar complejas para el nivel educativo de los integrantes de la entidad demandante, según se ha sostenido.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y cuatro, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO                                                                                                                       

 

 

 

 

 

ECM