EXP. N° 1216-97-AA/TC
LIMA
SINDICATO DE OBREROS
MUNICIPALES
DEL DISTRITO DE SAN MIGUEL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por el representante legal del Sindicato de Obreros
Municipales del distrito de San Miguel contra la resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, a fojas ciento
treinta y cuatro, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y
siete, que confirmó la apelada, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
El Sindicato de
Obreros Municipales del distrito de San Miguel, debidamente representados por
su representante legal, el Secretario General, don Ricardo Chalco Castro,
interpone Acción de Amparo contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de
San Miguel, doña Marina Sequeiros Montesinos, solicitando se ordene cesar la
amenaza contra los integrantes de la entidad demandada, consistente en la
evaluación semestral de rendimiento y capacidad laboral.
Alega que los
integrantes de la entidad demandada para realizar las labores de recojo de
basura, jardinería, carpintería, entre otros, nunca se les requirió de una
preparación especial o un nivel mínimo de expresión; por lo que amenazarles de
que habrán de ser sometidos a un proceso de evaluación laboral, a parte de no
corresponderles, dado que pertenecen al régimen laboral de la actividad
privada, constituye violación de sus derechos constitucionales. Refieren que el
“Reglamento para la Evaluación del Personal Obrero” aprobado, contiene
elementos subjetivos de evaluación, por lo que en realidad, con su dictado se
quiere despedirlos arbitrariamente.
Admitida la
demanda, ésta es contestada por la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de
San Miguel, doña Marina Sequeiros Montesinos, quien solicita se declare
improcedente o infundada la demanda, ya que: a) El proceso de evaluación a los
trabajadores, se ha programado de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 1°,2° y 3° del Decreto Ley N° 26093 y el segundo párrafo de la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, Ley del Presupuesto del
Sector Público para 1996; b) El proceso de evaluación tiene por objeto examinar
a todo el personal obrero permanente de su corporación, cualquiera sea su
función, a fin de determinar su potencial individual, su nivel de preparación,
su record de rendimiento, su actitud y compromiso frente a las
responsabilidades y tareas que les corresponden, así como su contribución real
y efectiva al logro de los fines y objetivos de la institución; todo ello en
cumplimiento a los dispositivos legales vigentes; c) La Resolución de Alcaldía
N° 4275-96, por la que se aprueba el Reglamento para la evaluación del personal
obrero de la Municipalidad Distrital de San Miguel, fue dictada por autoridad
competente y dentro del marco legal vigente, por lo que no constituye amenaza o
violación de derechos constitucionales.
Con fecha
quince de enero de mil novecientos noventa y siete, el Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, expide resolución declarando
infundada la demanda, por considerar básicamente que la entidad demandada ha
actuado en cumplimiento de lo previsto por la Ley. Interpuesto el recurso de
apelación, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete,
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima expide resolución, confirmando la apelada, por
estimar que el Reglamento de Evaluación cuestionado ha sido expedido por
autoridad competente, en cumplimiento de las leyes vigentes. Interpuesto el
Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de
ésta es que se ordene cesar la amenaza de someter a los integrantes del
Sindicato de Obreros Municipales del distrito de San Miguel al proceso de
evaluación del personal obrero, dispuesto por la Resolución de Alcaldía N°
4275-96.
2.
Que, siendo ello así, y según se está a lo dispuesto por el certificado
expedido por la Delegación Policial de San Miguel, obrante a fojas quince del
segundo cuaderno, en el que se hace constar que setenta y cuatro trabajadores
habrían sido despedidos tras realizarse la evaluación del personal obrero de la
entidad demandada, la amenaza de presunta violación de los derechos
constitucionales de los miembros del Sindicato de Trabajadores demandante, dejó
de ser, prima facie, amenaza y habría
devenido en la materialización de un acto concreto a través del cual se habría
generado la presunta violación de los derechos constitucionales incoados, por
lo que la dilucidación de la controversia constitucional, habrá de evaluarse a
la luz de tales consideraciones.
3.
Que, en ese orden de ideas, este Colegiado estima que si bien es
doctrina jurisprudencial de este Colegiado, el que la autorización de
evaluaciones del personal obrero de las municipalidades al amparo de lo
dispuesto por el Decreto Ley N°26093 y la Ley N°26553, no podía extenderse más
allá del año de mil novecientos noventa y seis, dado la vigencia anual de las
leyes de Presupuesto; en los actuados, la entidad demandante no ha acreditado
de manera cierta que el proceso de evaluación se haya realizado fuera del plazo
de vigencia de los referidos preceptos con rango de ley, no constituyendo
documento cierto a partir del cual este Colegiado pueda entender lo contrario,
la constancia policial expedida por la delegación de la Policía Nacional del
Perú del distrito de San Miguel, donde únicamente se deja constancia que como
consecuencia de los resultados obtenidos en el referido proceso de evaluación
al que fueron sometidos los trabajadores, desde el dos de enero de mil
novecientos noventa y siete no se les permite el ingreso a su centro de
labores.
4.
Que, asimismo, este Colegiado entiende que en el proceso de evaluación
de los trabajadores de las diferentes corporaciones del Estado, es preciso, que
el contenido de la misma debe realizarse en función de las diversas esferas
ocupacionales, en la impronta de preservarse el derecho de igualdad jurídica;
del Reglamento para la Evaluación de Personal Obrero de la Municipalidad
Distrital de San Miguel, obrante a fojas cuatro, no se desprende que los
factores con los cuales los trabajadores integrantes de la entidad demandante
hayan sido evaluados (puntualidad, eficiencia e identificación con la
institución y el vecindario), tengan un contenido arbitrario, y por tanto
contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no sólo porque
dicho Reglamento se confeccionó de manera singular para el caso de la
evaluación del personal obrero, sino porque en él no se alude a pruebas de
conocimiento que pudieran resultar complejas para el nivel educativo de los
integrantes de la entidad demandante, según se ha sostenido.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO
la
resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y
cuatro, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que
confirmó la apelada, que declaró INFUNDADA
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
GARCIA
MARCELO
ECM