LIMA.
LILA
BLAS SANCHEZ
En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente
encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lila Blas Sánchez contra la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y ocho, su fecha
siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada
del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente
la Acción de Amparo promovida contra el Jefe del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil, don Julio Vargas Prada Mendiola.
Doña Lila Blas Sánchez interpone Acción de Amparo contra el Jefe del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), don Julio Vargas
Prada Mendiola, solicitando dejar sin efecto la Resolución N°095-96/JEF del
veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que dispone su cese por
excedencia así como la Resolución Jefatural N° 009-97-IDENTIDAD del diecisiete
de enero de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente su
reconsideración, pues alega que vulneran sus derechos constitucionales,
debiendo procederse a su reposición en el cargo que venía desempeñando.
Especifica la demandante: que
en el proceso de evaluación al que fue sometido no existió transparencia; que se le notificó con un día de
anticipación a efectos de rendir su prueba; que
no hubo la presencia de un representante del Ministerio Público que dé fe de
los exámenes y; que no ha podido revisarse in situ las citadas evaluaciones a fin de poder impugnarlas en la
forma prescrita por la ley.
El Procurador Público en representación de la RENIEC contesta la demanda
negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por considerar: que, la demandante obtuvo calificación
desaprobatoria en el proceso de evaluación al que fue sometida; que, la reconsideración que promovió
contra la resolución que dispuso su cese, contenía argumentos subjetivos que no
desvirtuaban los factores técnicos de evaluación y calificación de la prueba
rendida; que, no se ha acreditado la
vulneración de derechos sino que únicamente se han enunciado una secuencia de
supuestas irregularidades en la evaluación; que,
el Decreto Ley N° 26093 estableció en su artículo 1° que los titulares de los
distintos Ministerios e Instituciones Públicas Descentralizadas ejecuten
procesos de evaluación, disponiéndose que el personal evaluado que no califique
pueda ser cesado por causal de excedencia, ampliándose los alcances del citado
Decreto Ley , mediante Decreto de Urgencia N° 085-96 del siete de noviembre de
mil novecientos noventa y seis, respecto del RENIEC.
De fojas treinta y cuatro a treinta y seis, su fecha veintiocho de mayo
de mil novecientos noventa y siete, el Segundo Juzgado Especializado en Derecho
Público, expide resolución declarando improcedente la acción, fundamentalmente
por considerar: que, por Decreto de
Urgencia N° 085-96 se extendió los alcances y aplicación del Decreto Ley N°
26093 al RENIEC, con la finalidad de llevar a cabo un proceso de evaluación; que, por Resolución Jefatural N°
088-96/JEF se autorizó el proceso de evaluación del personal del RENIEC, aprobándose el respectivo reglamento; que, la demandante fue cesada mediante
Resolución N° 095-96-JEF en aplicación del artículo 2° del Decreto Ley N°
26093, motivo por el que dicha resolución no resulta ilegal ni violatoria de
derechos; que, la Resolución
Jefatural N° 009-97-IDENTIDAD fue emitida conforme a los artículos 98° y 101°
del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales y Procedimientos
Administrativos, motivo por el que tampoco viola los derechos de la demandante.
A fojas cincuenta y ocho, y con fecha siete de octubre de mil
novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público, confirma la sentencia apelada por estimar: que, la Ley N° 26069 que tiene rango
constitucional ha previsto una nueva causal de rompimiento del vínculo
laboral y resultó de obligatoria aplicación
a la entidad demandada en virtud de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N°
085-96; que, la patronal en
acatamiento de la ley y mediante Resolución Jefatural N° 088-96-JEF, publicada
en el Diario Oficial El Peruano, el siete de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, efectuó la convocatoria y aprobó el Reglamento de Evaluación,
al que se sometió la demandante; que,
al no haber aprobado la evaluación, la emplazada ha actuado en aplicación de la
Ley, habiendo incluso revisado el recurso impugnatorio promovido, lo que
evidencia el cumplimiento de un proceso administrativo regular. Contra esta
resolución la demandante interpone recurso extraordinario, siendo remitidos los
autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, se
orienta éste a cuestionar la Resolución N° 095-96/JEF del veinte de diciembre
de mil novecientos noventa y seis, así como la Resolución Jefatural N°
009-97-IDENTIDAD del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete,
por transgresión de los derechos constitucionales de la demandante.
2.
Que, sin embargo y conforme se aprecia del
contenido de los autos, la primera de las resoluciones cuestionadas y por la
que se dispuso el cese de la demandante, fue expedida al amparo del Decreto Ley
N° 26093 en concordancia con el Decreto de Urgencia N° 085-96 que habilitaron
al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a realizar un programa
semestral de Evaluación de Personal, el mismo al que fue sometida la
demandante.
3.
Que, la evaluación que concluyó con la
resolución que dispuso el cese antes referido, en ningún momento ha estado
caracterizada por hechos que puedan reputarse como irregulares y, en todo caso,
tampoco ha acreditado la demandante mediante instrumentales u otros medios,
situaciones que produzcan certeza en el juzgador constitucional, respecto de la
verosimilitud de los hechos que alega
como lesivos a sus derechos constitucionales.
4.
Que, de otro lado, la segunda de las
resoluciones cuestionadas y por la que se desestima la reconsideración
promovida, tampoco supone transgresión a derecho fundamental alguno, pues es
resultado de un proceso administrativo interno, de conformidad con los
artículos 98° y 101° del Texto Unico Ordenado del Reglamento de Normas
Generales y Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N°
02-94-JUS, en el que tampoco se observa irregularidad alguna.
5.
Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado
amenaza o violación a los derechos constitucionales, la presente demanda debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica
REVOCANDO
la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público, de fojas cincuenta y ocho, su fecha siete de octubre de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda. Reformando la de vista declara INFUNDADA
la Acción de Amparo interpuesta. Dispone asimismo la notificación a las partes,
su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
Lsd.