EXP. N°  1217-97-AA/TC

LIMA.

LILA BLAS SANCHEZ

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lila Blas Sánchez contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y ocho, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de Amparo promovida contra el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, don Julio Vargas Prada Mendiola.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Lila Blas Sánchez interpone Acción de Amparo contra el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), don Julio Vargas Prada Mendiola, solicitando dejar sin efecto la Resolución N°095-96/JEF del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que dispone su cese por excedencia así como la Resolución Jefatural N° 009-97-IDENTIDAD del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente su reconsideración, pues alega que vulneran sus derechos constitucionales, debiendo procederse a su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

Especifica la demandante: que en el proceso de evaluación al que fue sometido no existió transparencia; que se le notificó con un día de anticipación a efectos de rendir su prueba; que no hubo la presencia de un representante del Ministerio Público que dé fe de los exámenes y; que  no ha podido revisarse in situ las citadas evaluaciones a fin de poder impugnarlas en la forma prescrita por la ley.

 

El Procurador Público en representación de la RENIEC contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por considerar: que, la demandante obtuvo calificación desaprobatoria en el proceso de evaluación al que fue sometida; que, la reconsideración que promovió contra la resolución que dispuso su cese, contenía argumentos subjetivos que no desvirtuaban los factores técnicos de evaluación y calificación de la prueba rendida; que, no se ha acreditado la vulneración de derechos sino que únicamente se han enunciado una secuencia de supuestas irregularidades en la evaluación; que, el Decreto Ley N° 26093 estableció en su artículo 1° que los titulares de los distintos Ministerios e Instituciones Públicas Descentralizadas ejecuten procesos de evaluación, disponiéndose que el personal evaluado que no califique pueda ser cesado por causal de excedencia, ampliándose los alcances del citado Decreto Ley , mediante Decreto de Urgencia N° 085-96 del siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, respecto del RENIEC.

 

De fojas treinta y cuatro a treinta y seis, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, expide resolución declarando improcedente la acción, fundamentalmente por considerar: que, por Decreto de Urgencia N° 085-96 se extendió los alcances y aplicación del Decreto Ley N° 26093 al RENIEC, con la finalidad de llevar a cabo un proceso de evaluación; que, por Resolución Jefatural N° 088-96/JEF se autorizó el proceso de evaluación  del personal del RENIEC, aprobándose el respectivo reglamento; que, la demandante fue cesada mediante Resolución N° 095-96-JEF en aplicación del artículo 2° del Decreto Ley N° 26093, motivo por el que dicha resolución no resulta ilegal ni violatoria de derechos; que, la Resolución Jefatural N° 009-97-IDENTIDAD fue emitida conforme a los artículos 98° y 101° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos, motivo por el que tampoco viola los derechos de la demandante.

 

A fojas cincuenta y ocho, y con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, confirma la sentencia apelada por estimar: que, la Ley N° 26069 que tiene rango constitucional ha previsto una nueva causal de rompimiento del vínculo laboral  y resultó de obligatoria aplicación a la entidad demandada en virtud de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 085-96; que, la patronal en acatamiento de la ley y mediante Resolución Jefatural N° 088-96-JEF, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, efectuó la convocatoria y aprobó el Reglamento de Evaluación, al que se sometió la demandante; que, al no haber aprobado la evaluación, la emplazada ha actuado en aplicación de la Ley, habiendo incluso revisado el recurso impugnatorio promovido, lo que evidencia el cumplimiento de un proceso administrativo regular. Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario, siendo remitidos los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, se orienta éste a cuestionar la Resolución N° 095-96/JEF del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, así como la Resolución Jefatural N° 009-97-IDENTIDAD del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, por transgresión de los derechos constitucionales de la demandante.

2.      Que, sin embargo y conforme se aprecia del contenido de los autos, la primera de las resoluciones cuestionadas y por la que se dispuso el cese de la demandante, fue expedida al amparo del Decreto Ley N° 26093 en concordancia con el Decreto de Urgencia N° 085-96 que habilitaron al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a realizar un programa semestral de Evaluación de Personal, el mismo al que fue sometida la demandante.

3.      Que, la evaluación que concluyó con la resolución que dispuso el cese antes referido, en ningún momento ha estado caracterizada por hechos que puedan reputarse como irregulares y, en todo caso, tampoco ha acreditado la demandante mediante instrumentales u otros medios, situaciones que produzcan certeza en el juzgador constitucional, respecto de la verosimilitud de los hechos que  alega como lesivos a sus derechos constitucionales.

4.      Que, de otro lado, la segunda de las resoluciones cuestionadas y por la que se desestima la reconsideración promovida, tampoco supone transgresión a derecho fundamental alguno, pues es resultado de un proceso administrativo interno, de conformidad con los artículos 98° y 101° del Texto Unico Ordenado del Reglamento de Normas Generales y Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS, en el que tampoco se observa irregularidad alguna.

5.      Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado amenaza o violación a los derechos constitucionales, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

 

REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas cincuenta y ocho, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda. Reformando la de vista declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone asimismo la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

Lsd.