EXP. N° 1223-97-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Pensionistas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

La Asociación de Pensionistas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú interpone demanda de Acción de Amparo contra la Marina de Guerra del Perú con la finalidad de que se deje sin efecto legal alguno la decisión de la demandada de convertir a un grupo de asociados de la asociación demandante en pensionistas con cédula no renovable, lo que ha significado la disminución sustancial de sus pensiones. Manifiestan que estuvieron disfrutando de tal beneficio y les fue recortado de manera unilateral y sin mandato judicial, conculcándose sus derechos constitucionales de defensa, derechos pensionarios, derechos laborales adquiridos, al debido proceso entre otros. Amparan su demanda en lo dispuesto por el artículo 2° inciso 20) y artículo 233° inciso 9) de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, vigente a la fecha de la producción de los hechos, y en la Primera Disposición Final Transitoria de la Carta Magna de mil novecientos noventa y tres.

La Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa contesta la demanda negándola y contradiciendo la demanda en todos sus extremos y solicita se declare improcedente. Manifiesta que los demandantes al no tener una cédula renovable, la pensión que les corresponde es tantas treintavas partes de la remuneración pensionable al momento de su pase al retiro tal como lo ha dispuesto el artículo 10° inciso a) de la Ley N° 19846.

El Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda por considerar, entre otras razones, que, primero, no hay caducidad de la acción pues los oficios de comunicación de las resoluciones directorales son notificadas la última en enero de mil novecientos noventa y seis y la demanda la inteponen el cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis; asimismo, los Oficiales de Mar gozan de derecho de pensión a partir de siete años de servicio y la Ley N° 10308 dispuso que las pensiones de retiro de los Oficiales y Sub-Oficiales varían con las modificaciones de la escala de los sueldos correspondientes a los que se encuentran en situación de actividad renovándoles las respectivas cédulas cada vez que aumenten el monto de aquéllos.

La Sala Corporativa Transitoria en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por estimar que de conformidad con lo señalado en el artículo 26° de la Ley N° 23506 tienen derecho a ejercer la Acción de Amparo el afectado, su representante o el representante de la entidad afectada y como quiera que los afectados no han interpuesto individualmente o no han autorizado expresamente la interposición de la presente acción de garantía, la demanda deviene en improcedente.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la naturaleza jurídica de las pensiones, originadas en el trabajo, son de carácter alimentario; es decir, tiene la categoría de derecho fundamental dentro de nuestro sistema constitucional. Reconocido el derecho pensionario de un trabajador, cuya ejecución es mensual, la afectación tiene el carácter de continuado, por tanto, no existe en el presente proceso la caducidad de la pretensión prevista por el artículo 37° de la Ley N° 23506.
  2. Que, el demandante, Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional, según copia de testimonio de fojas veinte, debidamente inscrito en la Ficha N° 454, de los Registros Públicos de Asociaciones del Callao, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y uno, tiene legitimidad para obrar en nombre de los asociados demandantes cuyos nombres se precisan en las copias del Libro de Acta de Asamblea General Extraordinaria de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas treinta y dos elevado a Escritura Pública según testimonio legalizado de fojas veinticuatro, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en el cual consta el acuerdo de mandato expreso que otorga los asociados, quienes autorizan el reclamo judicial sobre sus derechos pensionarios. Esta afirmación adquiere mayor evidencia legal en mérito de la Ley N° 26789, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, que regula que el Presidente del Consejo Directivo goza de las facultades generales y especiales de la representación procesal señalado en los artículos 74° y 75° del Código Procesal Civil por el sólo mérito de su nombramiento inscrito en el registro correspondiente.
  3. Que, vía derecho procesal constitucional no se crean ni extinguen derechos, sólo tiene por fin restablecer derechos constitucionales vigentes que hayan sido conculcados por amenaza o violación de tales derechos. En el presente proceso no se ha presentado ningún documento que formalmente califique, a favor de los demandantes, la obtención o el status jurídico de tener "pensión renovable". En cada caso, de conformidad con el artículo 2º, inciso 20) de la Constitución, el asociado puede solicitar por escrito a la entidad demandada le conceda pensión renovable. La institución deberá responder por escrito, aceptando o negando el pedido, sustentado debidamente en hechos y ley que corresponden. La Resolución Ministerial y Resoluciones Supremas de fojas ciento seis, ciento veintinueve, ciento treinta y ocho, por ejemplo, se limitan a reconocer aumento de pensión, expide nueva cédula de retiro. No existe resolución alguna que reconozca expresamente la existencia de "cédula de pensión renovable".
  4. Que, según el artículo 8º de la Ley Nº 23506, sólo existe cosa juzgada en derecho procesal constitucional cuando la resolución final de la Acción de Amparo es favorable al demandante. Efectivamente, a tenor de la Ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaído en el proceso Nº 1552-96, su fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, derivado de un proceso de Amparo, seguido entre las mismas partes, obrante a fojas 352, se ordenó en tal oportunidad, que se deje sin efecto el recorte de las pensiones de los pensionistas de la Marina de Guerra del Perú, integrante de la asociación demandante. Asimismo, se ordenó que la entidad citada continúe abonando las pensiones al uno de octubre de mil novecientos noventa y tres. Se evidencia que por sentencia final del Poder Judicial se resolvió favorablemente al demandante igual pretensión incoada en la presente acción. No obstante, habiéndose interpuesto la presente demanda, en representación nominal de catorce asociados, por esta razón, el sujeto de la relación procesal activo varía en el presente proceso y con el fin de conceder tutela jurisdiccional efectiva es procedente pronunciarse sobre el fondo de la pretensión.
  5. Que, la Administración Pública, para resolver, decidir o dejar sin efecto derechos o beneficios cuyo ejercicio tuvo su origen en un acto jurídico, --como en el presente derecho pensionario-- debe expedir resolución debidamente motivada y fundamentada. En el presente caso sin resolución específica se recortó el derecho pensionario al mes de octubre de mil novecientos noventa y tres, que venían percibiendo los pensionistas precisados en la demanda. Esta falta de motivación y fundamentación de un acto administrativo afecta el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado que obliga a cumplir tales presupuestos. Esta norma prescrita en el Capítulo Poder Judicial se aplica por analogía al Capítulo Poder Ejecutivo y a todo acto de la Administración Pública en general.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y cuatro, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, reformándola, la declara FUNDADA, a favor de los pensionistas: a) Oficial de Mar de Primera OMI ( r ), Pablo Laulate Luna; b) OM3 (r) Rodolfo David Simon, c) OM2 ( r ) Rogelio Caceda Vites ; d) OM2 ( r ) Alejandro Guanilo Yengle; e) OM2 ( r ) Nazario Cuentas Cabada; f) OM2 ( r ) Adrián Romero Soriano; g) OM2 ( r ) Humberto Tender Mayta; h) OM3 ( r ) Alfonso Aquino Yarleque; i) OM3 ( r ) Pedro Linares Paredes; j) OM2 ( r ) José Vergaray Chávez; k) OM3 ( r ) Carlos Melgar Medina; l) OM2 ( r ) Ursicio Sánchez Conde; m) Jorge Bullón Albujar; n) OM2 ( r ) Luis Felipe Guarachi Roca; en consecuencia, se ORDENA restablecer el derecho constitucional conculcado, debiendo los asociados demandantes seguir percibiendo su pensión al mes de octubre de mil novecientos noventa y tres; dispusieron que la demandada, Marina de Guerra del Perú cumpla con lo ordenado a favor de los citados demandantes. CONFIRMARON en el extremo que declara infundada las excepciones deducidas por el Pocurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Marina. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO