EXP. N° 1223-97-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Pensionistas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES:
La Asociación de Pensionistas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú interpone demanda de Acción de Amparo contra la Marina de Guerra del Perú con la finalidad de que se deje sin efecto legal alguno la decisión de la demandada de convertir a un grupo de asociados de la asociación demandante en pensionistas con cédula no renovable, lo que ha significado la disminución sustancial de sus pensiones. Manifiestan que estuvieron disfrutando de tal beneficio y les fue recortado de manera unilateral y sin mandato judicial, conculcándose sus derechos constitucionales de defensa, derechos pensionarios, derechos laborales adquiridos, al debido proceso entre otros. Amparan su demanda en lo dispuesto por el artículo 2° inciso 20) y artículo 233° inciso 9) de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, vigente a la fecha de la producción de los hechos, y en la Primera Disposición Final Transitoria de la Carta Magna de mil novecientos noventa y tres.
La Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa contesta la demanda negándola y contradiciendo la demanda en todos sus extremos y solicita se declare improcedente. Manifiesta que los demandantes al no tener una cédula renovable, la pensión que les corresponde es tantas treintavas partes de la remuneración pensionable al momento de su pase al retiro tal como lo ha dispuesto el artículo 10° inciso a) de la Ley N° 19846.
El Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda por considerar, entre otras razones, que, primero, no hay caducidad de la acción pues los oficios de comunicación de las resoluciones directorales son notificadas la última en enero de mil novecientos noventa y seis y la demanda la inteponen el cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis; asimismo, los Oficiales de Mar gozan de derecho de pensión a partir de siete años de servicio y la Ley N° 10308 dispuso que las pensiones de retiro de los Oficiales y Sub-Oficiales varían con las modificaciones de la escala de los sueldos correspondientes a los que se encuentran en situación de actividad renovándoles las respectivas cédulas cada vez que aumenten el monto de aquéllos.
La Sala Corporativa Transitoria en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por estimar que de conformidad con lo señalado en el artículo 26° de la Ley N° 23506 tienen derecho a ejercer la Acción de Amparo el afectado, su representante o el representante de la entidad afectada y como quiera que los afectados no han interpuesto individualmente o no han autorizado expresamente la interposición de la presente acción de garantía, la demanda deviene en improcedente.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y cuatro, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, reformándola, la declara FUNDADA, a favor de los pensionistas: a) Oficial de Mar de Primera OMI ( r ), Pablo Laulate Luna; b) OM3 (r) Rodolfo David Simon, c) OM2 ( r ) Rogelio Caceda Vites ; d) OM2 ( r ) Alejandro Guanilo Yengle; e) OM2 ( r ) Nazario Cuentas Cabada; f) OM2 ( r ) Adrián Romero Soriano; g) OM2 ( r ) Humberto Tender Mayta; h) OM3 ( r ) Alfonso Aquino Yarleque; i) OM3 ( r ) Pedro Linares Paredes; j) OM2 ( r ) José Vergaray Chávez; k) OM3 ( r ) Carlos Melgar Medina; l) OM2 ( r ) Ursicio Sánchez Conde; m) Jorge Bullón Albujar; n) OM2 ( r ) Luis Felipe Guarachi Roca; en consecuencia, se ORDENA restablecer el derecho constitucional conculcado, debiendo los asociados demandantes seguir percibiendo su pensión al mes de octubre de mil novecientos noventa y tres; dispusieron que la demandada, Marina de Guerra del Perú cumpla con lo ordenado a favor de los citados demandantes. CONFIRMARON en el extremo que declara infundada las excepciones deducidas por el Pocurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Marina. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO